Reglamento número 43 sobre prescripciones uniformes para la homologación de los vidrios de seguridad y de los materiales para acristalamiento, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, sobre condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de homologación para equipos y piezas de vehículos de motor (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1984). Suplemento 2 propuesto por Francia, entrada en vigor el 4 de abril de 1986. Revisión 1, suplemento 3 a la Serie 00 propuesta por Francia, entrada en vigor el 31 de marzo de 1987.

MarginalBOE-A-1993-24613
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReglamento

Enmienda 2

Enmiendas entradas en vigor el 4 de abril de 1986

El título del Reglamento ha sido modificado.

Apartado 1.1. - Agregar al final:

"El presente Reglamento no afecta a la instalación de cristales de seguridad y de materiales para acristalamiento de vehículos de motor y sus remolques".

Agregar los nuevos apartados siguientes:

"2.3 'Acristalamiento de seguridad recubierto de materia plástica', un cristal como el que se define en los apartados 2.1 6 2.2 revestido en la cara interna de una capa de materia plástica;

"2.4 'Acristalamiento de seguridad de vidrio-plástico', un cristal de vidrio laminado con una sola lámina de vidrio y una o varias láminas de plástico superpuestas de las que por lo menos una actúa como intercalar. Las láminas de plástico están situadas en la cara interior cuando el acristalamiento se monta en el vehículo,'.

__________

Suplemento 2 al presente Reglamento en su forma original. Estas enmiendas no presuponen cambio en el número de homologación.

Como consecuencia, los apartados 2.3 a 2.11 recibirán nueva numeración.

Agregar el nuevo apartado 3.4 siguiente:

"3.4 La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones satisfactorias pera garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción antes de que sea concedida la homologación del tipo".

Apartado 5.2, léase:

"... se conceda. Las dos primeras cifras (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original), indican la serie de enmiendas que engloban las más recientes modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento con fecha...".

Apartado 5.5, léase:

"5.5 Los símbolos complementarios que se indican e continuación se colocarán junto a la marca de homologación citada más arriba:

5.5.1 en el caso de un parabrisas:

  1. si se trata de vidrio templado (I/P si está revestido)1

  2. si se trata de vidrio laminado ordinario (II/P si está revestido)1

  3. si se trata de vidrio laminado tratado (III/P si está revestido)1

  4. si se trata de vidrio-plástico.

5.5.2 V. si se trata de un cristal distinto a un parabrisas del apartado 9.1 del anexo 3.

________

1 De acuerdo con la definición del apartado 2.3

Apartado 8.2.1., sustituir la tabla existente por la siguiente:

(VER TABLA, PÁGINA 28814)

1 Unicamente para las dobles ventanillas y las unidades de acristalamiento doble.

(VER TABLA, PÁGINA 28815)

1 Si está recubierto interiormente de materia plástica

2 Si está recubierto interiormente de materia plástica

Apartado 10, léase:

"10 CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

10.1 El cristal de seguridad homologado en aplicación del presenta Reglamento deberá estar fabricado de manera que se ajuste el tipo homologado y cumpla las prescripciones de los apartados 6, 7 y 8 anteriores.

10.2 Conviene efectuar un control permanente de la producción para comprobar que se cumplen las prescripciones del apartado 10.1.

10.3 El titular de una homologación deberá, principalmente:

10.3.1 vigilar la existencia de procedimientos de control de calidad de los productos,

10.3.2 tener acceso al equipo de control necesario para controlar la conformidad de cada tipo homologado,

10.3.3 registrar los datos relativos a los resultados de las pruebas y los documentos anexos1 que deberán estar disponibles durante un periodo definido de acuerdo con el Servicio Administrativo,

10.3.4 analizar los resultados de cada tipo de prueba con el fin de comprobar y garantizar la constancia de las características del producto, teniendo en cuenta las dispersiones admisibles en la fabricación industrial,

10.3.5 asegurarse de que, por lo menos, para cada tipo da producto se efectúan las pruebas prescritas en el anexo 14 del presente Reglamento,

10.3.6 asegurarse de que toda toma de muestras o de piezas de prueba que ponga de manifiesto la no conformidad para el tipo de prueba considerado, va seguida de una nueva toma y de una nueva prueba. Se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción correspondiente.

10.4 La autoridad competente podrá comprobar en todo momento los métodos de control de la conformidad aplicables a cada unidad de producción (ver el apartado 1.3 del anexo 14 al presente Reglamento).

10.4.1 Durante cada inspección, los registros de las pruebas y de seguimiento de la producción deberán ser comunicados al inspector.

10.4.2 Este último podrá elegir discrecionalmente muestras ensayadas en el laboratorio del fabricante. El numero mínimo de muestras podrá determinarse en función de loe resultados de los controles propios del fabricante.

10.4.3 Cuando el nivel de calidad no parezca satisfactorio o cuando se considere necesario comprobar la Validez de las pruebas efectuadas en aplicación del apartado 10.4.2, el inspector podrá tomar muestras para su envío al Servicio Técnico que ha efectuado las pruebas de homologación.

___________

1 Los resultados de la prueba de fragmentación se registrarán aun cuando no se exija prueba fotográfica

10.4.4 La autoridad competente podrá efectuar cualquier prueba prescrita en el presente Reglamento.

10.4.5 La frecuencia anual de las inspecciones será de dos por unidad de producción. Si se registran resultados negativos en el curso de una de las inspecciones, podrá incrementarse la frecuencia de las visitas por la autoridad competente".

Agregar el nuevo apartado 12 siguiente:

"12 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

12.1 A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de las presentes enmiendas al presente Reglamento, ninguna parte contratante que aplique el citado Reglamento, podrá rehusar una solicitud de homologación en virtud de este Reglamento en le forma en que ha sido modificado por las presentes enmiendas.

12.2 A partir de los 24 meses siguientes a la fecha oficial de entrada en vigor arriba mencionada, las partes contratantes que apliquen el presente Reglamento, podrán negarse a reconocer las homologaciones de los cristales de seguridad que no lleven los símbolos previstos en el apartado 5.5 del presente Reglamento".

Los apartados 12 y 13 llevarán ahora la numeración 13 y 14.

Anexo 2 modificar en la forma siguiente:

"Anexo 2

EJEMPLOS DE MARCAS DE HOMOLOGACION

(ver el apartado 5.5 del presente Reglamento)

Parabrisas de vidrio templado:

(VER IMAGEN, PÁGINA 28815)

La marca de homologación que aparece más arriba, colocada en un parabrisas de vidrio templado, indica que el elemento en cuestión ha sido homologado en Holanda (E 4) de conformidad con el Reglamento n.º 43, con el número de homologación 002439. El número de homologación indica que ésta ha sido concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento n.º 43 en su forma original.

Parabrisas de vidrio templado revestido:

(VER IMAGEN, PÁGINA 28816)

La marca de homologación que aparece más arriba, colocada en un parabrisas de vidrio templado revestido, indica que el elemento en cuestión ha sido homologado en Holanda (E 4) de conformidad con el Reglamento n.º 43, con el número de homologación 002439. El número de homologación indica que ésta ha sido concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento n.º 43 en su forma original.

Parabrisas de vidrio laminado ordinario:

(VER IMAGEN, PÁGINA 28816)

La marca de homologación que aparece más arriba, colocada en un parabrisas de vidrio laminado ordinario, indica que el elemento en cuestión ha sido homologado en Holanda (E 4) de conformidad con el Reglamento n.º 43, con el número de homologación 002439. El número de homologación indica que ésta ha sido concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento n.º 43 en su forma original.

Parabrisas de vidrio laminado ordinario revestido:

(VER IMAGEN, PÁGINA 28816)

La marca de homologación que aparece más arriba, colocada en un parabrisas de vidrio laminado ordinario revestido, indica que el elemento en cuestión ha sido homologado en Holanda (E 4) de conformidad con el Reglamento n.º 43 con el número 002439. El número de homologación indica que ésta ha sido concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento n.º 43 en su forma original.

Parabrisas de vidrio laminado tratado:

(VER IMAGEN, PÁGINA 28816)

La marca de homologación que aparece más arriba, colocada en un parabrisas de vidrio laminado tratado, indica que el elemento en cuestión ha sido homologado en Holanda (E 4) de conformidad con el Reglamento n.º 43 con el número 002439. El número de homologación indica que ésta ha sido concedida de acuerdo con les prescripciones del Reglamento n.º 43 en su forma original.

Parabrisas de vidrio plástico:

(VER IMAGEN, PÁGINA 28816)

La marca de homologación que aparece más arriba, colocada en un parabrisas de vidrio plástico, indica que el elemento en cuestión ha sido homologado en Holanda (E 4) de conformidad con el Reglamento n.º 43 con el número 002439. El número de homologación indica que ésta ha sido concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento n.º 43 en su forma original.

Cristales distintos a los parabrisas:

(VER IMAGEN, PÁGINA 28816)

La marca de homologación que aparece más arriba, colocada en un cristal distinto a un parabrisas al que no se aplican les...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR