SAP Baleares 755/2000, 21 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2000:3346
Número de Recurso374/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución755/2000
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 755

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSE MIGUEL BORT RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ciudadela, bajo el número 71/98 , Rollo de Sala número 374/00, entre partes, de una como demandados apelantes D. Juan Manuel y Dª. Leticia , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. OTO I MARIA, y dirigidos por la Letrada Sra. LLUCH PRATS, de otra, como actora apelada CONSTRUCCIONES TONI MERCADAL, S.L., representada en esta alzada por el Procurador Sr. ARBONA SERRA y dirigida por el Letrado Sr. LLUIS I LAZARO, de otra, como demandado apelado D. Gabino , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. MONTANE PONCE y dirigido por el Letrado IÑIGO SAFONT, y de otra, como demandado apelado D. Rodolfo , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. MONTANE PONCE y dirigido por el Letrado Sr. PUIG MARTIN.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ciudadela, se dictó sentencia en fecha 15 de Septiembre de 1999 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de Construcciones Toni Mercadal S.L., sobre reclamación de cantidad y contra D. Juan Manuel y Dª. Leticia , representados procesalmente por el Procurador D. Adolfo Bollaín Renilla, y en consecuencia condeno a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 5.148.180 pesetas más 360.372 pesetas en concepto de I.V.A., más los intereses legales devengados desde fecha 20 de Julio de 1996, y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Adolfo Bollaín Renilla, en nombre y representación de D. Juan Manuel y otra, y la demanda principal formulada por las mismas partes, sobre responsabilidad decenal y contra Construcciones Tonl Mercadal S.L., representado procesalmente por el Procurador D. Ricardo Squella, D. Gabino , representado procesalmente por la Procuradora Dª. Montserrat Miró Martí y D. Rodolfo , representado procesalmente por la Procuradora Dª. Iluminada Lorente Pons, y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos de losactores, condenando a éstos al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación Pe la parte codemandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, mejorado en tiempo y forma, y seguido el recurso por sus trámites, y sustituida la vista oral por las alegaciones que obran en el presente rollo, se señaló el día 21 de Noviembre de 2000 para votación y Fallo, quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los de la resolución de instancia, en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

Construcciones Toni Mercadal S.L. interpuso demanda contra D. Juan Manuel y Doña Leticia , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los expresados demandados a abonar al actor la cantidad de 5.148.180 pesetas, más 360.372 pesetas de I.V.A., importe de las obras de ejecución de la vivienda-chalet llevadas a cabo por la entidad demandante, que ascendieron a la suma de

9.353.787 pesetas, más el I.V.A. correspondiente, de las que los demandados abonaron, a cuenta, la suma de 4.499.940 pesetas.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, por considerar que únicamente adeudan la suma de 2.970.564 pesetas de principal y 207.934 pesetas de I.V.A., formulando a su vez demanda reconvencional en solicitud de que se condene al actor a reparar los defectos constructivos que presenta la vivienda.

  1. Juan Manuel y Doña Leticia interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra

  2. Gabino y D. Rodolfo , arquitecto y aparejador, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a reparar a su costa cuantos vicios o defectos constructivos se alegan en la demanda y sean determinados en fase de prueba.

    Acumulados los autos, en fecha 15 de septiembre de 1999 recayó sentencia por la que:

  3. Se estima la demanda deducida por Construcciones Toni Mercadal S.L. contra D. Juan Manuel y Doña Leticia , y se condena a los expresados demandados a abonar la cantidad de 5.148.180 pesetas más 360.372 pesetas en concepto de I.V.A.

  4. Se estima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, respecto de la demanda reconvencional deducida por los Sres. Juan Manuel - Leticia contra Construcciones Tonl Mercadal S.L.

  5. Se desestima la demanda deducida por los Sres. Juan Manuel - Leticia contra D. Gabino y D. Rodolfo , a quienes se absuelve de las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial.

    La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por D. Juan Manuel y Doña Leticia .

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en el presente recurso, es la procedencia de la condena de los demandados hoy apelantes al abono a Construcciones Toni Mercadal S.L. de la cantidad que se solicita en la demanda inicial y que concede el Juez a quo en su sentencia.

Dicha cuestión debe ser resuelta de forma contraria a la tesis sustentada por la parte hoy apelante por cuanto:

  1. dicha parte se basa en que se convino con el constructor que el importe de la obra sería el que se indica en el presupuesto redactado por el arquitecto D. Gabino .

  2. el presupuesto a que se refiere dicha parte, y según señala el Sr. Gabino al absolver la quinta pregunta de la prueba testifical del folio 329 y cuarta posición en la prueba de confesión en juicio del folio 617, es un presupuesto aproximado, elaborado única y exclusivamente por el arquitecto, sin intervención alguna del promotor ni del contratista, que no se ajusta completamente a la realidad, y que se presenta a efectos del cálculo de la Licencia Municipal y de visado.C. Reconoce la propia parte hoy apelante que nunca firmó presupuesto alguno con el contratista prueba de confesión en juicio del folio 622, al absolver la octava posición-.

  3. No ha quedado debidamente acreditado en autos que existiese un acuerdo entre constructor y promotor para que la obra se ajustara a los precios que se indican en el presupuesto de constante referencia.

  4. del dictamen pericial elaborado por el arquitecto D. Luis Francisco , de los folios 440 y siguientes, se desprende: a) que la factura comprende los trabajos realizados, no detectándose ninguna partida facturada no realizada y b) que en la factura presentada por Construcciones Toni Mercadal S.L. y comparada con los precios orientativos publicados en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Menorca en el año 1996, no se aprecian diferencias notables, ajustándose todas ellas a los precios de mercado.

TERCERO

D. Juan Manuel y Doña Leticia interpusieron demanda reconvencional contra Construcciones Toni Mascaro S.L. solicitando su condena a la reparación de los vicios constructivos que presenta la obra.

El Juez a quo en su sentencia, respecto de dicha demanda reconvencional, aprecia la excepción invocada por Construcciones Toni Mercadal S.L., de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no expresar la reconvención los hechos y su fundamentación.

Tal pronunciamiento no se comparte por este Tribunal, ya que no es necesario formular reconvención aisladamente o sujeta a algún tipo de formulismo procesal, pues viene siendo admitida tanto doctrinal como jurisprudencialmente la reconvención implícita - Sentencias de 25 de febrero de 1933, 6 de febrero de 1936, 29 de mayo de 1949, 13 de junio de 1947, 19 de noviembre de 1994, 8 de noviembre de 1996, 18 de marzo de 1999 , etc.- entendiendo que para tenerse por formulada demanda reconvencional basta con que en el suplico del escrito de contestación a la demanda se plantee cualquier petición expresa que exceda de la pura y simple absolución de las pretensiones de la demanda, y así lo entendió el propio Juzgador...

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