SAP Madrid 56/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2006:931
Número de Recurso429/2005
Número de Resolución56/2006
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZLORENZO PEREZ SAN FRANCISCOPEDRO POZUELO PEREZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00056/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 429 /2005

Proc. Origen: MAYOR CUANTIA 637 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Rogelio, Carlos Francisco, Victor Manuel Y SIETE MAS

PROCURADOR: FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO, FERNANDO BERMUDEZ DE

CASTRO ROSILLO, VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO: DELOITTE ESPAÑA, S.L., NOR SHIPPING. S.A., BERGE Y COMPAÑIA, SOCIEDAD ANONIMA, BERGE MARITIMA, S.A.

PROCURADOR: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, EDUARDO CODES FEIJOO,

EDUARDO CODES FEIJOO, EDUARDO CODES FEIJOO

En MADRID, a treinta de enero de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de compraventa y resolución de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandados DOÑA Luisa, DOÑA María Antonieta, DON Victor Manuel, DOÑA Concepción, DON Ángel, DOÑA Marina, DOÑA María del Pilar y DON Guillermo representados por el Procurador Sr. Venturini Medina y DON Rogelio y DON Carlos Francisco representados por el Procurador Sr. Bermúdez de Castro Rosillo y de otra, como apelados demandantes impugnantes NOR SHIPPING, S.A., BERGÉ Y COMPAÑÍA, S.A. y BERGÉ MARÍTIMA, S.A. representados por el Procurador Sr. Codes Feijoo y como apelado demandado DELOITTE, S.L. representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- ESTIMIO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario de mayor cuantía formulada por NOR SHIPPING S.A., BERGÉ Y CIA, S.A. Y BERGÉ MARÍTIMA S.A. contra Luisa, D. Guillermo Y Dª. María Antonieta, D. Victor Manuel Y Dª. Concepción, Dª. María del Pilar, D. Rogelio y D. Carlos Francisco Y, en consecuencia:

Declaro resuelto el contrato de compraventa del Grupo Napesa formalizado en la escritura autorizada el día 24 de marzo de 2000 ante el Notario de Madrid, D. Antonio Francés y de Mateo con el número 1.254 de su protocolo.

Condeno a los demandados Luisa, D. Guillermo y Dª. María Antonieta, D. Victor Manuel Y Dª. Concepción y Dª. María del Pilar a aceptar la restitución de la titularidad de las acciones de NAPESA y de los créditos frente a dicha Compañía que respectivamente fueron transmitidos a NOR SHIPPING S.A. y a pagar a ésta el precio que respectivamente percibieron cada uno de ellos por la transmisión de dichas acciones y créditos, que se determinará en ejecución de sentencia.

Condeno a los demandados Luisa, D. Guillermo Y Dª. María Antonieta, D. Victor Manuel Y Dª. Concepción, Dª María del Pilar, D. Rogelio, Y D. Carlos Francisco a abonar a los demandantes la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del contrato que se resuelve y que se determinarán en ejecución de sentencia, si bien limitándose de responsabilidad por los mismos de D. Rogelio Y D. Carlos Francisco a las indemnizaciones que finalmente se determinen, después de aplicar el fondo de 4.808.096,84 euros constituido por los vendedores.

No hago expresa declaración sobre las costas causadas.

  1. - DESESTIMO la demanda de los autos acumulados formulada por Dª. Luisa, D. Guillermo, D. Victor Manuel y Dª. NOR SHIPPING S.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la parte actora.

  2. - DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por Dª. Luisa, D. Guillermo y Dª. María Antonieta, D. Victor Manuel Y Dª. Concepción y Dª. María del Pilar contra NOR SHIPPING S.A. y BERGÉ Y CIA, S.A., absolviendo a los reconvenidos de sus pedimentos, con imposición de costas a los demandantes reconvencionales".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinado el contenido de los distintos recursos de apelación formulados por las partes litigantes en el presente proceso, examen ciertamente gravoso dada la reiterativa amplitud de los escritos de interposición y de los argumentos que en ellos se vierten lo que hace ciertamente difícil en muchos casos seguir la línea argumental y los concretos motivos por los que se recurre la sentencia, razones de lógica procesal obligan a la resolución previa del recurso formulado por el procurador Sr. Venturini en relación con la resolución de la demanda formulada por sus representados contra Deloitte S.L. en tanto que obviamente la misma es meramente instrumental a la contestación a la demanda y demanda reconvencional formulada por y contra Nor Shipping S.A. únicamente dirigida a privar de validez a un elemento probatorio expresamente establecido en el contrato y por lo tanto de capital importancia. Resuelto ello en su caso procederá el examen del recurso formulado por Nor Shipping S.A. en relación con la desestimación de la acción de nulidad contractual ejercitada desde el momento en que la misma tiene una mayor amplitud que la subsidiaria de resolución contractual en definitiva estimada en la instancia, y respecto de la cual se formuló recurso por los antes citados demandados, que en su caso habría de examinarse posteriormente.

Pues bien, entrando en el examen del recurso formulado por quien actuaba como demandante en la demanda formulada contra Deloitte S.L. y acumulada a los presentes autos, debe partirse de la afirmación de que lo trascendente a los efectos del recurso de apelación no lo son las subjetivas alegaciones del recurrente respecto a la aislada valoración de determinados elementos probatorios sino si la apreciación de la prueba efectuada por el Juez de instancia responde en su conjunto a un criterio de razonabilidad, puesto que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que es el juzgador, en su función soberana, el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria. Por ello y a tales efectos la resolución recurrida cumple con creces la exigencia constitucional y de legalidad ordinaria.

SEGUNDO

La motivación tampoco puede ser tildada de insuficiente en lo que atañe al fondo, pues resulta incuestionable que exterioriza el fundamento de la decisión, recogiendo las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Y en absoluto cabe entender que los argumentos expuestos no permitan conocer la razón causal del fallo o criterio jurídico fundamental de la decisión. Con meridiana claridad la resolución recurrida declara perfeccionado el contrato entre la compradora y vendedora de las acciones a que se contrae la litis y la entidad auditora por los motivos que constan en el fundamento de derecho duodécimo de la sentencia recurrida afirmando que las propuestas de 2 de mayo y 22 de septiembre de 2000 fueron firmadas por las partes y que la addenda unilateral formulada por la recurrente es innecesaria, añadiendo además en cuanto al resto de las pretensiones formuladas en la demanda los motivos por los que se desestima con expresa referencia al informe pericial que cita. Por consiguiente se observó plenamente el requisito de la motivación ( SSTC 10 Jul. y 18 Sep. 2000, 29 Ene., 24 May. y 31 Oct. 2001 y 14 Ene. 2002 ), y se debe rechazar contundentemente la imputación de arbitrariedad, calificativo que ha de reservarse, como dice la STC de 5 Nov. 2001 , para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, pues nada más lejos, que la resolución objeto de examen, de una argumentación fruto del mero voluntarismo o proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 15 Sep. 1994, 18 Jun. y 17 Sep. 2001 ). Otra cosa es que el recurrente no comparta la valoración de la prueba o la aplicación de la norma efectuada en la instancia, cuya discrepancia no cabe ubicar en la falta de motivación (SSTC 23 Abr. 1990 y 14 Ene. 1991 , TS 23 Jun. 2001 ) porque no se debe confundir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con el error en la interpretación y aplicación del Derecho (SSTC 2 Mar. 1998 y 18 .3. 2001).

Del mismo modo ha de destacarse que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 Sep. 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza --principio dispositivo y de rogación--, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de...

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