¿Otra vía muerta? El alcance de las llamadas competencias funcionales o conexas en la interpretación del tribunal constitucional

AutorRafael Verdera Server
CargoDepartament de Dret Civil - Universitat de València
Páginas1-18
Número'20'–'segundo'Semestre'2016'
www.derechocivilvalenciano.com'-'Facultat'de'Dret'-'Avda.'dels'Tarongers's/n,'46022'València.'Espanya'
¿OTRA VÍA MUERTA? EL ALCANCE DE LAS LLAMADAS
COMPETENCIAS FUNCIONALES O CONEXAS EN LA INTERPRETACIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Rafael Verdera Server
Departament de Dret Civil
Universitat de València
SUMARIO: I. PRELIMINAR.- II. LA SUPERPOSICIÓN DE TÍTULOS COMPETENCIALES Y LA
INCIDENCIA EN LAS RELACIONES JURÍDICO-CIVILES.- III. EL ORIGEN DE LA VÍA.- IV. UNA PUERTA
ABIERTA… QUE SE VA CERRANDO POCO A POCO.- a. Protección de consumidores.- b. Propiedad.- c.
Asociaciones.- d. Fundaciones.- e. Uniones de hecho.- V. ALGUNAS CONCLUSIONES PROVISIONALES.-
VI. BIBLIOGRAFÍA.
I. PRELIMINAR.
La particular estructura de los arts. 148 y 149 CE y la peculiar configuración de la regla 8ª del
apartado primero de este último precepto han propiciado, entre otras muchas consecuencias, que
los legisladores autonómicos cuya competencia en materia de legislación civil fuera cuestionable
hayan acudido a diversas fórmulas para tratar de justificar su regulación en ese ámbito. Cerrada la
puerta del art. 149.1.8ª CE, se ha acudido a otras vías para poder legislar en materia de Derecho
civil. La posibilidad de recurrir a títulos competenciales diversos del relativo a la legislación civil se
ha visto, en determinadas fases, como un mecanismo para incidir en aspectos de las relaciones
jurídico-privadas, aun careciendo, en sentido estricto, de competencia sobre aquella materia.
El caso valenciano es, una vez más, paradigmático. Probablemente como consecuencia de las
dudas que suscitaba al propio legislador valenciano el alcance de su competencia, no ha existido
una vía única para el desarrollo del Derecho civil valenciano. Podemos identificar dos vías directas
y otra indirecta o alternativa1. Las vías directas se suceden en el tiempo, sin que lleguen a
coincidir. La vía indirecta coexiste con ambas y su propia discreción le había garantizado una
mayor pervivencia, aunque en la actualidad se encuentre en un momento crítico, como se va a
exponer en estas páginas. La denominación que empleamos es puramente arbitraria y
probablemente no responda plenamente a sus características.
Las vías directas son la vía consuetudinaria y la vía foralista. La vía indirecta se apoya en títulos
competenciales distintos al Derecho civil, pero con indudable incidencia en este sector del
ordenamiento. El cierre de la vía foralista, basada en la reforma estatutaria de 2006, a partir de la
STC 82/2016, de 28 de abril2, amplía la transcendencia de las otras dos vías. Teniendo la vía
consuetudinaria un alcance relativamente limitado3, se plantea la posibilidad de que pase a primer
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1 Más ampliamente, VERDERA SERVER, 2011: 277 y ss.
2 Vid. también STC 110/2016, de 9 de junio; y 192/2016, de 16 de noviembre.
3 Como dice la STC 82/2016, de 28 de abril, “[e]s innegable la consideración del Derecho
consuetudinario como fuente del ordenamiento «siempre que no sea contraria a la moral y
al orden público, y que resulte probada» (art.1.1 CC). Esta constatación origina que, ya
desde ahora, debamos afirmar que el hecho de que la Comunidad Autónoma valenciana
haya asumido el desarrollo legislativo de sus instituciones civiles (EAV), permite que
reglas de su ordenamiento que quedaron cristalizadas en normas consuetudinarias
Número'20'–'segundo'Semestre'2016'
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término la vía indirecta, esto es, la regulación jurídico-privada a través de títulos competenciales
distintos a la legislación civil. Sin embargo, como se explica a continuación, esta posibilidad, que
tuvo cierto impacto durante algunos años4, está siendo progresivamente limitada por el Tribunal
Constitucional hasta el punto de que hoy puede considerarse, si no cambian las circunstancias,
como una vía muerta.
II. LA SUPERPOSICIÓN DE TÍTULOS COMPETENCIALES Y LA INCIDENCIA EN LAS
RELACIONES JURÍDICO-CIVILES.
Existe plena conciencia de que, en la distribución de materias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, los títulos competenciales, sean de la clase que sean, constituyen una acumulación
de previsiones no siempre adornada por la coherencia y la sistemática y frecuentemente propicias
a la superposición y a la perplejidad interpretativa5. Los arts. 148 y 149 CE no son un dechado de
exactitud y de limpieza en la distribución de las materias, aunque probablemente resultara
extraordinariamente difícil que cualquier fórmula con una mínima complejidad pudiera ser
razonablemente satisfactoria en cuanto a su claridad6.
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puedan llegar a convertirse en normas legales en virtud del ejercicio de tal competencia.
Sin embargo, la cuestión planteada en el presente recurso no ha de centrarse en la
competencia de Valencia para legislar sus costumbres -para lo que indudablemente
posee competencia-, sino en determinar si las instituciones jurídicas que pretende
convertir en norma legal, es decir, en derecho escrito legislado, pertenecen o no a su
derecho consuetudinario. Cuando se invoca una norma consuetudinaria, debe
comprobarse su pervivencia y aplicación a través del tiempo. Esta exigencia está prevista
de manera general para todo el ordenamiento jurídico español para los derechos civiles
ya sean forales o especiales, ya para el derecho civil común. De este modo, se exige la
acreditación de su existencia, ya que desde antiguo sólo las costumbres notorias están
exentas de prueba” (F.J. 5) (vid. también STC 192/2016, de 16 de noviembre, F.J. 4). En
sentido parecido, la STC 110/2016, de 9 de junio señala que “por lo que importa a la
Comunidad Valenciana, la existencia de un régimen consuetudinario previo de una
determinada institución se erige a la vez en presupuesto y límite para el ejercicio de la
competencia en materia de Derecho civil” (F.J. 5). Ampliamente, vid. PALAO GIL, 2011:
1885 y ss.
4 No hace demasiados años ROCA TRIAS (2012: 195-196) afirmaba que “[e]l desarrollo
de cada una de estas competencias [autonómicas] ha dado lugar a un derecho civil
paralelo, si se quiere, oculto, y sobre todo, funcional, porque como afirma la STC 37/1987,
deriva de la materia sobre la que se ha asumido dicha legislación, es decir, incluso
cuando no se puedan asumir las competencias civiles porque la Comunidad no quede
incluida en la frase «allí donde existan», de lo dispuesto en el artículo 149.1.8 CE, podrá
desarrollar una norma de contenido civil en la regulación de la competencia asumida. Se
trata de lo que se conoce con el nombre de «competencias conexas» o «competencias
funcionales». De aquí que puede incluso producirse una vía para la legislación civil por
parte de Comunidades autónomas que no tienen competencia para «conservar,
desarrollar y modificar» su derecho propio, porque no lo hay…”.
5 Vid. GARCÍA GARCÍA, 2005: 109-110.
6 Por ejemplo, en el ámbito del art. 149.1 CE, ¿la legislación sobre propiedad intelectual e
industrial (regla 9ª) es también legislación civil (regla 8ª) o legislación mercantil (regla 6ª)?

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