STSJ Andalucía , 25 de Abril de 2006

PonenteJOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2006:3774
Número de Recurso294/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil seis.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 294/2002, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: AYUNTAMIENTO DE ALCAUDETE (JAEN), representado por el procurador don Luis Carlos Zaragoza de Luna y dirigido por el Letrado don Juan Carlos del Moral Montoro; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente D. José Ángel Vázquez García .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 27 de noviembre de 2001, recaído en reclamación 41/6074/00, por el que se desestima reclamación económico administrativa formulada por la actora contra liquidación giradas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el canon de vertido de 1999, por importe de 25.552,15 ?.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los de hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos; y no solicitada vista ni conclusiones ni entender la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar entiende la actora que aquí no se da el hecho imponible: vertido sujeto a autorización, ya que los vertidos del municipio de Alcaudete lo son sobre acequia de riego. No desconoce la actora que tales vertidos son asimilados por el artículo 7 de la Orden de 23 de diciembre de 1986 a los vertidos sobre el terreno, sin embargo entiende que tal asimilación constituye una extensión y determinación del hecho imponible que no respeta el principio de reserva de ley en esta materia.

Entrando en ello, no cuestiona la actora que, entre los objetivos de la protección del dominio público hidráulico (artículo 85 de la Ley de Aguas en la redacción origina y 92 en el vigente TR), está el de impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo capaces de contaminar las aguas continentales (superficiales o subterráneas) así como el de evitar cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico. En consecuencia, los vertidos sobre el terreno, en cuanto potencialmente contaminantes de las aguas, se encuentran sometidos a autorización, conforme al artículo 94 de la misma Ley (102 del vigente TR), y constituyen el hecho imponible del canon de control de vertidos que establece el artículo 105 (113 del vigente TR). Sentado esto, se trata ahora de examinar si el precepto citado de la Orden extiende el hecho imponible más allá de lo contemplado por la norma o es una mera aclaración. Y, en este sentido, hemos de entender que el artículo dicho no añade nada, ya que lo que allí se dice es una mera obviedad que para nada afecta a la extensión del hecho imponible. En efecto, es llano que, ya se haga directamente sobre el terreno, ya se haga a través de una acequia, el vertido acabará filtrándose al terreno, con el consiguiente efecto contaminante para los acuíferos y como tal se trata de un vertido sometido a autorización. Y así lo entendió la actora cuando solicitó la autorización. Y no entendemos que el texto del artículo 100 del vigente texto refundido, que, en sustancia, con algunas matizaciones, reproduce el artículo 92 de la Ley 29/85 , venga a corroborar la tesis de la actora.Por todo ello, procede la desestimación del recurso en este punto.

SEGUNDO

A propósito del vigente TR de la Ley de Aguas, se vuelve aquí a cuestionar la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley de Aguas en su redacción original, por cuanto remite al reglamento para la fijación de un elemento esencial de tributo.

En consecuencia, hemos de volver aquí sobre lo ya dicho en numerosas ocasiones a propósito de la misma cuestión.

Entrando en las concretas causas alegadas por la demandada en su demanda, en cuanto a la vulneración del artº 295.3 del Reglamento del principio de jerarquía normativa, en tanto que de manera transitoria y sin habilitación legal alguna ha venido a...

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