SAN, 20 de Enero de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:236
Número de Recurso217/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 217/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de DOÑA Catalina, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 2.073.794,44 euros (345.050.361 pesetas). Es ponente la Iltma. Sra. Doña Esperanza

Córdoba Castroverde, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de enero de 2002, que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, contra la resolución de 29 de diciembre de 1998, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que a su vez había estimado en parte la reclamación económico-administrativa deducida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, ascendente a la cantidad arriba consignada como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 21 de marzo de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y de la liquidación tributaria que en ella se impugnó, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como que se considere el carácter definitivo del acta levantada el 28 de diciembre de 1995.

TERCERO

La Sala acordó la tramitación preferente del recurso contencioso-administrativo nº 1313/01, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que determinó la suspensión, entre otros, del presente recurso 217/2002, hasta tanto se dictase sentencia en el tramitado con preferencia.

CUARTO

Recaída sentencia de 19 de febrero de 2004 en el expresado recurso 1313/01, se dio traslado a la parte recurrente, por diez días, a fin de que se manifestase sobre las opciones establecidas en el artículo 37.2, "in fine" de la L.J.C.A., que mediante escrito de 27 de mayo de 2004 se pronunció a favor de la continuación del procedimiento, interesando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.

QUINTO

Acordada la continuación del procedimiento, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de julio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho la resolución impugnada.

SEXTO

Recibido el recurso a prueba, fueron practicadas las propuestas y declaradas admisibles por la Sala, consistentes en documental, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, mediante los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

OCTAVO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 13 de enero de 2005, como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

NOVENO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad ejercitada por la recurrente, arriba reseñada, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de enero de 2002, que de una parte estimó el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, a la vez que desestimó el recurso de alzada promovido por la recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de 29 de diciembre de 1998, que había estimado en parte la reclamación deducida por la Sra. Catalina frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, ascendente a 345.050.361 pesetas (2.073.799,44 euros). La resolución del TEAC, acuerda, literalmente, "estimar el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, anulando el Acuerdo del Tribunal Regional impugnado, confirmar la liquidación practicada y desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dª. Catalina".

La estimación parcial de la reclamación por parte del TEAR se refería a la anulación de la liquidación impugnada por faltar la prueba de la separación del precio efectivo respecto del que hubieran convenido partes independientes, si bien desestimaba la reclamación deducida por la ahora recurrente en lo relativo a la consideración como previa del acta levantada.

Debe tenerse en cuenta que la Sala ya se ha pronunciado, en diversas ocasiones, en relación con la operación de compraventa de acciones que ahora nos ocupa y que dio lugar a la tramitación de las correspondientes actas previas y a la práctica de las liquidaciones pertinentes, mediante diversas sentencias en que se enjuiciaban actos administrativos coincidentes en lo sustancial con los que aquí se examinan, en virtud de recursos promovidos por la recurrente o por otros socios de la sociedad Aznar, S.A., en que se planteaban idénticas pretensiones, fundadas en los mismos motivos y razonamientos que los que aquí sustentan la demanda de la parte recurrente y que dieron lugar, todos los recursos, a su estimación parcial -en el particular extremo del cálculo de los intereses de demora- mediante diversas sentencias, una de las cuales es, precisamente, la que por haberse dictado en un recurso tramitado preferentemente, el 1313/01, determinó la suspensión del presente proceso.

En atención a tales consideraciones, resulta procedente remitirnos íntegramente a los fundamentos jurídicos de la sentencia de 19 de febrero de 2004, dictada en el reiterado recurso 1313/01.

SEGUNDO

El 28 de diciembre de 1995 se había incoado acta previa de disconformidad, en la que se modificaba la base imponible como consecuencia del incremento de patrimonio derivado de la venta de acciones por parte de varios accionistas, entre ellos la recurrente, de la compañía mercantil "AZNAR, S.A.", derivado de la venta de acciones con pérdida fiscal efectuada a partir de 1987 en las Bolsas de Valencia y Bilbao, efectuadas a lo largo de un periodo aproximado de tres años, por los diversos miembros de la familia que eran propietarios de las acciones, compraventa que se llevó a cabo a través de la fórmula de las "aplicaciones", en que las ofertas y demandas coinciden en el mismo agente intermediario. La citada regularización dio lugar a una liquidación tributaria por el importe expresado.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) La extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la Administración. Partiendo de la fecha de notificación de la resolución del TEAR de Valencia a la Dependencia recurrente, en 2 de febrero de 1999, según consta en el Registro General de la AEAT, el plazo de los 15 días para la interposición del recurso de alzada se ha de computar desde dicha fecha, no pudiéndose dejar a la libre elección de la Administración recurrente el fijar o designar el "dies a quo". Por tanto, el anuncio de la interposición del recurso de alzada en fecha de 4 de marzo siguiente, es extemporáneo. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Con carácter subsidiario, señala que, teniendo la notificación de la resolución del TEAR de Valencia al recurrente sello de salida del Tribunal de 11 de enero de 1999, se comprueba que se efectuó 14 días antes de la salida de la comunicación al centro directivo, de forma que en la fecha que este toma como día inicial (26 de febrero de 1999) ya ha vencido el plazo del recurso, incumpliéndose lo establecido en el art. 78 del Reglamento de Procedimiento, en relación con el art. 52 del Reglamento General de la Inspección. Alega que el procedimiento seguido en el recurso de alzada no se adecua a las normas procedimentales contenidas en el Real Decreto 391/96, pues la tramitación utilizada es la señalada al recurso extraordinario de alzada, no al recurso de alzada ordinario, discrepando de los argumentos de la resolución impugnada. 2) Inexistencia de simulación negocial. La recurrente pone énfasis en la evolución de las acciones de AZNAR, S.A., desde su salida a Bolsa en 1987, hasta fin de...

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