SAP Madrid 397/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2007:15131
Número de Recurso356/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00397/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7032139 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 356 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 105 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

De: AFANDICE

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Contra: Aurora

Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA

SOBRE: Acción personal de condena pecuniaria

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 105/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes AFANDICE Y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS, representados por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino y defendidos por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Luis Pedro, como representante legal de su hija Aurora, representado por la Procuradora Dª Elena Gómez Vidal y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 21 de abril de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda presentada por D. Luis Pedro en representación de su hija Dña. Aurora contra la asociación A.F.A.N.D.I.C.E. y la compañía aseguradora MAPFRE debo condenar y condeno a las codemandadas a que solidariamente abonen a la actora el importe de 2.500 euros en concepto de indemnización por daño moral. Se condena a las demandadas al pago de las cotas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de julio 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, con excepción del cuarto (relativo a las costas procesales) los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 5 de febrero de 2004, la representación procesal de doña Aurora, asistida en concepto de defensor judicial por don Luis Pedro, ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a las entidades «Asociación de Familias de niños diferentes con cuidados especiales» y «Mapfre» en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de pertinente aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «..sentencia condenándoles solidariamente al pago de 24.000 euros (veinticuatro mil euros), revalorizables según el Índice de Precios al Consumo, a abonar desde (día de la lesión), como principal, y los intereses correspondientes desde la interposición de la presente demanda, con expresa imposición de las costas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de los de Madrid, y tras diversas vicisitudes atinentes a la representación causídica de la demandante, este órgano acordó por Auto de 23 de abril de 2004 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de copias de la misma y documentos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de junio de 2004 compareció en las actuaciones la representación procesal común de las entidades demandadas, y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento.

Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra mis representados, absolviéndoles de la misma, con imposición de costas al actor».

(4) Por proveído de 23 de junio de 2004 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 7 de junio de 2005, habiéndose celebrado con asistencia de ambas y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 26 de enero de 2006 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron tener lugar con el resultado que en autos obra y se expresa, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de los de Madrid dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta, con imposición de costas a las codemandadas.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de mayo de 2006 la representación procesal de la parte demandada vencida interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(7) Por proveído de 24 de mayo de 2006 se acordó tener por interpuesto el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de junio de 2006 la representación procesal de la parte recurrente interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «.. MOTIVOS DE ALEGACION

PRIMERO

El centro ocupacional AFANDICE (Asociación de Familias de Niños Diferentes con Cuidados Especiales) es una asociación sin ánimo de lucro que trabaja por las personas con discapacidad y sus familias desde el año 1979 declarada de Utilidad Pública y presta servicios de atención temprana (0 a 3 años) a resindenciales (hasta 60 años) y de ocio y tiempo libre.

El Centro Ocupacional Villaverde tiene como finalidad la Integración laboral de las personas con discapacidad intelectual. Es por esto que dichas personas han de cumplir unos requisitos mínimos de acceso al centro, como son autonomía, cierta capacidad y desenvolvimiento en tareas manipulativas, habilidades preelabórales autocontrol, etc.

La normativa de funcionamiento y organización del centro, supervisada por el Ayuntamiento de Madrid, esta normativa no recoge la necesidad de contar con servicio médico en el Centro Ocupacional, dadas las característica de los usuarios que acuden a dichos Centros.

En la organización del Centro siempre se obra de la misma manera ante algún accidente de los usuarios, realizándose la primera atención y en caso de gravedad se llama a los servicios médicos públicos.

Y ello es lo que se realizó a la demandante, sin que se le detectase nada anómalo más allá de unos rasponazos pues nada le hubiera supuesto a los responsables del centro haber llamado a una ambulancia del SAMUR a los efectos de trasladar y Aurora a un centro médico.

Mi mandante ha cumplido con las exigencias Imputables a un buen padre de familia, pasando inadvertida las lesiones de Aurora, no sólo para los operarios del Centro sino también por la propia Aurora que en ningún momento refirió dolor o achaque alguno que hiciera prever las características de la lesión, e incluso para el propio padre Aurora que tampoco advirtió nada anómalo cuando fue a recoger a su hija a la ruta del autobús; actuando mi mandante con previsión adecuada al momento oportuno y a las circunstancias de tiempo y lugar.

El juez "a quo", en el primer párrafo del F°D° Segundo (última frase) se extralimita a la hora de presuponer un reproche Imputable hacia uno de los operarios del centro, el que imparte los cursos de talleres y que depuso como testigo, pues en ningún caso se ha tratado de ocultar ningún dato al juzgador sino todo lo contrario.

Si algún reproche hay que hacer, ese reproche hay que imputarlo a la parte actora pues de la prueba practicada resulta que:

  1. - ha tratado de ocultar que por los mismos hechos también ha interpuesto un recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Madrid por los mismos hechos en solicitud de indemnización económica, resultando que dicho procedimiento contencioso-administrativo a fecha de este escrito no está resuelto y en caso de que prospere, la actora vería duplicada las indemnizaciones que pretende.

  2. - de la declaración testifical de la madre de Aurora en el acto de juicio, se desprende que no dice la verdad, pues si bien en fase penal el padre de Aurora manifestó que éste fue a recoger a la ruta a Aurora y hasta que no llegó a su casa no se le detectó ninguna queja o dolor a Aurora, la madre por el contrario dijo en el acto de juicio que fue ella quien la recogió y que le detectó las lesiones al Instante. Igualmente se contradice con el propio documento 6 de la demanda.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR