STSJ Asturias , 26 de Octubre de 2004

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2004:4985
Número de Recurso1304/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01126/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1304 /00 RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES OCCIDENTE S.L LETRADO: DÑA.CLARA CORPAS RODRIGUEZ RECURRIDO: TEARA S E N T E N C I A NUM. 1126 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D.JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a veintiseis de octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1304 de 2000, interpuesto por la Procuradora Dña. Clara Corpas Rodriguez en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES OC CIDENTE S.L , contra Resolución Del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 2 de junio de 2000 con el número 33/446/99 . Estando la Administración demandada representada por el Sr.Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 30 de julio de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentenc ia por la que estimando la demanda, declare contrarias a Derecho y, en consecuencia, anule la sanción y actos objeto de impugnaci ón.

Por medio de Otrosí interesó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor de las costas procesales, si procede.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día veint e de octubre , fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Asturias, de fecha 2 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación impugnando el acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación en Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, que le impuso la sanción de 600.000 pesetas y tres meses de precintado e inmovilización de la pala cargadora, marca "Caterpillar", modelo 977-K, por infracción grave consistente en el uso indebido de gasóleo bonificado, para que se declare contrarias a derecho y, en consecuencia, anule la sanción y los actos objeto de impugnación.

SEGUNDO

Admitido por las partes litigantes que la incoación del expediente sancionador trae causa en la adquisición y uso por la sociedad recurrente de gasóleo bonificado en un vehículo de su propiedad, maquina sobre orugas sin matricula ni autorización para circular por vías y terrenos públicos, y que la intervención tiene lugar el 21 de octubre 1998 cuando realiza trabajos de obras publicas(terraplenamientos de terrenos en la carretera San Antolín de Ibias- La Regla), la controversia entre ellas surge al mantener criterios diferentes respecto sí se trata de motor fijo hasta la modificación operada por la Ley 50/1998 , con efectos desde 1 de enero de 1999, que ampara el uso de este gasóleo en la maquinaria para este clase de obras y servicios.

Así mientras la parte recurrente, considera que no ha incurrido en responsabilidad, entre otros motivos, por ausencia culpabilidad para la imposición de la correspondiente sanción por utilización gasóleo bonificado, puesto que dicha maquinaria se encuadra dentro del concepto de motor fijo establecido en la letra b) del apartado 2º del artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales y, por tanto, autorizada para utilizar gasóleo bonificado, en tanto no sirve para transportar personas o cosas, ni es apta para circular por vías o terrenos públicos aunque tenga la capacidad para moverse, máxime cuando su posición es avalada por la respuesta dada por la Dirección General de Tributos en 1997 a la consulta que formula la Asociación Nacional de la Construcción, que mantenía el empleo lícito de gasóleo bonificado en la maquinaria objeto de denuncia con anterioridad a la reforma legal operada en el año 1998.

Para la Administración no procede la exención de responsabilidad por la infracción sancionada.

Sobre la cuestión jurídica...

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