Orden de 21 de diciembre de 2009, por la que se fijan y regulan las vedas y períodos hábiles de pesca continental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyOrden

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 148.11 de la Constitución y 57.2 de su Estatuto de Autonomía, tiene la competencia exclusiva en materia de pesca continental. De otro lado, el artículo 62 de Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, prevé que el ejercicio de la misma se regule de modo que queden garantizados la conservación y fomento de las especies, a cuyos efectos la Administración competente determinará los terrenos y las aguas donde tal actividad pueda realizarse, así como las fechas hábiles para cada especie.

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres tiene entre sus objetivos el fomento y el control de los usos y aprovechamientos ordenados y responsables de las especies silvestres en el marco de un desarrollo sostenible orientado a la mejora del nivel y calidad de vida de la población andaluza. El artículo 57 de esta Ley establece que la actividad de la pesca continental podrá practicarse en tramos de aguas acotadas al efecto o en aguas libres que no se declaren refugios de pesca o reservas ecológicas, con arreglo a las prohibiciones y limitaciones previstas en la citada Ley.

A pesar del carácter intemporal que se le dio a la Orden de 21 de diciembre de 2006, por el que se fijan y regulan las Vedas y Períodos Hábiles de Pesca Continental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la numerosas peticiones de modificaciones recibidas, unidas a las ya realizadas durante las temporadas posteriores a la publicación de la citada Orden, han motivado la generación de una nueva norma que sustituya a las anteriores, consiguiendo con ello el eliminar la coexistencia de una norma originaria con sus posteriores modificaciones al tiempo que se facilita la compresión de la misma.

Por ello, y dada la necesidad de especificar las características de acotados y de los refugios de pesca, así como de las aguas libres, y fijar las vedas y prohibiciones especiales que regularán la pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la presente Orden se ha procedido a variar los límites de algunos cotos de pesca, así como a incluir otros de nueva creación, y todo ello tal y como ha sucedido en temporadas anteriores, como resultado del consenso alcanzado tras el estudio y debate de cuantas propuestas han sido realizadas por los sectores implicados, bien directamente bien a través de los acuerdos adoptados por sus representantes en los distintos Consejos Provinciales de Medio Ambiente y Biodiversidad.

Por último, se mantiene la supresión de la anguila (Anguilla anguilla) de la lista de especies pescables con el fin de dar cumplimiento a normas que regulan la pesca y las demás actividades piscícolas relacionadas con la citada especie, en particular al Reglamento (CE) núm. 1100/2007 del Consejo de 18 de septiembre de 2007 por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad autónoma de Andalucía, previa consulta y audiencia de las entidades públicas y privadas afectadas y oídos los Consejos Provinciales de Medio Ambiente y Biodiversidad así como el Comité de Pesca del Consejo Andaluz de Biodiversidad.

DISPONGO

Artículo 1 Ejercicio de la pesca continental.

El ejercicio de la pesca continental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estará sujeto a las normas contempladas en la presente Orden, sin perjuicio de la normativa vigente.

Artículo 2 Especies pescables y dimensiones mínimas.

El ejercicio de la pesca continental sólo podrá realizarse sobre las siguientes especies, y siempre que se superen las dimensiones mínimas que se establecen a continuación:

Trucha común (Salmo trutta): sólo captura y suelta.

Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) 19 cm.

Black-bass (Micropterus salmoides) 21 cm.

Lucio (Esox lucius) 40 cm.

Carpa (Cyprinus carpio) 18 cm.

Barbos (Luciobarbus spp) 18 cm.

Tenca (Tinca tinca) 15 cm.

Boga de río (Pseudochondrostoma willkommii) sólo captura y suelta.

Cacho (Leuciscus pyrenaicus) sólo captura y suelta.

Carpín (Carassius gibelio) 8 cm.

Lubina (Dicentrarchus labrax) 36 cm.

Baila (Dicentrarchus punctatus) 36 cm.

Liseta (Chelon labrosus) 25 cm.

Albures (Liza spp) 25 cm.

Capitán (Mugil cephalus) 25 cm.

Platija (Platichtys flesus) 25 cm.

Pez sol (Lepomis gibbosus) Sin limitación.

Cangrejo Rojo (Procambarus clarkii): Sin limitación.

Artículo 3 Cotos, aguas libres y refugios de pesca.
  1. En los Anexos de la presente Orden se especifica para cada coto de pesca, su denominación, los términos municipales donde se ubica, los límites superior e inferior, la especie o el género, en el caso de la trucha, su régimen -de alta o baja montaña, sin muerte o intensivo-, período hábil, cebos autorizados y el cupo de capturas.

    Asimismo, para la trucha se definen las aguas libres de alta montaña, tomando como referencia la Orden de 22 de octubre de 1970, del Ministerio de Agricultura, considerándose por exclusión, aguas libres de baja montaña el resto de las masas de agua habitadas por la trucha que se recogen en la citada Orden, excepto los cotos definidos como de alta montaña en el Anexo I y los refugios de pesca definidos en el Anexo IV.

    Se relaciona en el Anexo VI, las zonas de aguas libres trucheras donde habita la trucha arco-iris y no habita la trucha común. Se consideran por exclusión como habitadas por la trucha común el resto de aguas libres trucheras.

    A los efectos de la presente Orden, todos los cursos y masas de agua no ocupados por salmónidos se consideran aguas ciprinícolas salvo las excepciones recogidas en el Anexo V.

  2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, los Anexos de la presente Orden responden a la siguiente estructura, y siempre se clasifican por provincias:

Anexo I Cotos trucheros.
Anexo II Aguas libres trucheras de alta montaña.
Anexo III Cotos de ciprínidos y otras especies.
Anexo IV Refugios de pesca.
Anexo V Excepciones.
Anexo VI Aguas libres trucheras no habitadas por la trucha común.
Anexo VII Artes autorizadas por especies en el estuario del Guadalquivir y sus marismas. Artículos 4 a 10
  1. El horario hábil de pesca comienza una hora antes de la salida del sol y termina una hora después de su puesta, tomadas del almanaque del orto y del ocaso, salvo autorización.

Artículo 4 Especies no comercializables.
  1. Se prohíbe la comercialización, directa o indirecta, de las capturas provenientes de la pesca deportiva.

  2. Únicamente podrán ser objeto de comercialización los ejemplares de cangrejo rojo americano (Procambarus clarkii) capturados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera.

Artículo 5 Pesca de la trucha.
  1. El período hábil de la trucha común y arco-iris en aguas libres y con carácter general será el siguiente:

    1. Aguas de alta montaña, desde el segundo domingo de mayo hasta el 30 de septiembre.

    2. Aguas de baja montaña, desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de agosto para la trucha común y la trucha arco-iris.

    3. En el resto de los cotos se especifica en cada uno su período hábil, el número de capturas y los cebos autorizados.

  2. Los días hábiles serán todos los de la semana, excepto los lunes no festivos, sin perjuicio de lo establecido en los Anexos.

  3. En aguas libres, el número máximo de capturas de trucha arco-iris será de ocho por pescador y día, no estableciéndose cupo de capturas para la trucha común ya que sólo podrá pescarse en la modalidad de captura y suelta, siendo obligada la devolución de cada ejemplar capturado al agua, con una adecuada manipulación que asegure su recuperación en el medio natural.

  4. En los cotos sin muerte y en los tramos de aguas libres declarados sin muerte, los ejemplares se devolverán inmediatamente a las aguas.

Artículo 6 Pesca de otras especies.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el período hábil de las otras especies pescables será todo el año sin limitación de capturas ni días hábiles, excepto el cangrejo rojo en la provincia de Granada, que se pescará todos los días de la semana en las aguas libres ciprinícolas, y desde el tercer domingo de marzo al 31 de agosto en las aguas libres trucheras; no pudiendo pescarse en los cotos de ciprínidos ni trucheros.

  2. El período hábil para la pesca de la boga, cacho y barbo será el siguiente:

    1. Boga: desde el 1 de mayo al 31 de enero.

    2. Cacho y Barbo: desde el 1 de julio al 25 de febrero.

  3. El número máximo de capturas de barbo será de 10 ejemplares por pescador y día, sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo V.

Artículo 7 Artes y cebos.
  1. Artes.

    Las únicas artes autorizadas para el ejercicio de la pesca continental son la caña para la captura de peces y el retel para el cangrejo rojo.

    El número de artes que puede utilizar a la vez un pescador, será de una caña para los salmónidos y dos cañas (situadas al alcance de la mano, admitiéndose una separación de hasta 10 metros de orilla entre ambas cañas) para los ciprínidos y resto de especies en todos los embalses y hasta ocho reteles para el cangrejo, en una longitud máxima de orilla de 100 metros.

    A requerimiento de quien se encuentre...

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