STSJ Canarias , 25 de Mayo de 2000
Ponente | ANGEL ACEVEDO CAMPOS |
ECLI | ES:TSJICAN:2000:1879 |
Número de Recurso | 1756/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SANTA CRUZ DE TENERIFE.
S E N T E N C I A Nº 604 RECURSO Nº 1756/97 ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. Antonio Giralda Brito.
MAGISTRADOS:
D. Angel Acevedo y Campos.
D. Pedro Hernández Cordobés.
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de mayo de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.
Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 1756/97, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de la demandante, la entidad Cris Abora S.A, representada y dirigida por el Letrado Don José Domingo Gómez García, siendo Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre Fijación de Valores Catastrales, de cuantía 602.577.933 pts, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
El Centro de Gestión Catastral, en virtud de acuerdo de 17 de junio de 1996, fijó en 602.577.933 el valor catastral del inmueble de la actora sito en prolongación de la Avenida de Suecia nº 9 (Los Cristianos); formulada reclamación económico-administrativa ante el TEAR, se desestimó por resolución de 25 de junio de 1997.
Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare que el acto administrativo recurrido no es conforme a derecho, y en su caso se anule, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria de las pretensiones formuladas de contrario y, en su defecto, sentencia por la que se ordene la práctica de una notificación en forma de la resolución del TEAR.
Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Volviendo a insistir sobre lo ya expresado en el auto de esta Sala resolutorio de las alegaciones previas, no existe falta de agotamiento de la vía administrativa por no haber acudido la entidad actora al Tribunal Económico-Administrativo Central antes de promover la via jurisdiccional, pues aparte de que el error en que incidió el TEAR, incorporando a la notificación de su resolución una página o escrito perteneciente a otra reclamación y donde no se ofrecía la impugnación en la alzada que la Administración dice fue omitida, no puede bajo ningún concepto perjudicar a la accionante, que en ningún momento tuvo conocimiento del adecuado recurso que cabía interponer, hay que señalar, a mayor abundamiento, que tampoco puede tenerse como válida la notificación del acto obrante al folio 33 del expediente, ya que la misma fue practicada sin ajustarse a lo prevenido en el párrafo segundo del nº 2 del art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de P.A.C, y no existe, por tanto, ninguna garantía de que la recibiera la actora y adquiriera conocimiento del último recurso que cabía deducir en vía administrativa.
Acordada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, en virtud de resolución de 17 de junio de 1996, la práctica de la anotación catastral de alta por omisión y por obra...
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