Obligaciones tributaria. Gestión tributaria. Valoraciones. Motivación y valoración mediante tablas

AutorRafael Calvo Ortega (director)
SENTENCIAS

1) La valoración debe ser individualizada, de manera que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos teóricos y prácticos. Lo contrario la hace injustificada. STSJ de Cataluña de 11-6-01. P. Sr. Barrachina Juan. JT 2002/1556.

Fundamento Jurídico 3º: "Ello nos lleva a la conclusión de que toda valoración económica de un bien o derecho debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. En el presente caso la valoración económica de los bienes y derechos que integran la masa hereditaria, simplemente se limita a enumerar los bienes, y a aplicarles un determinado importe económico, sin que aparezcan otras referencias que permitan conocer el proceso lógico, los criterios técnicos y económicos seguidos, ni las operaciones matemáticas realizadas, para llegar al resultado que integra la nueva base tributaria, lo que evidencia la insuficiencia, más bien carencia absoluta de justificación, tal como ha dicho ya este mismo Tribunal en anteriores ocasiones".

2) LAU, art. 53.1. Impugnación de la transmisión por el inquilino cuando excede de la capitalización del citado precepto: ésta no vincula a la valoración de la Hacienda Pública. STSJ de Andalucía/Granada de 11-6-01. P. Sr. Santandreu Montero. JT 2001/1151.

Fundamento Jurídico 3º: "El artículo 53.1 de la LAU no fija un precio en el que como máximo deba realizarse la venta. El citado precepto lo que establece es que el inquilino que no hubiere ejercitado el derecho de tanteo o retracto podrá impugnar la transmisión efectuada, entre otros supuestos, cuando el precio de la transmisión exceda de la capitalización de la renta anual que en el momento de la transmisión pague el inquilino a los tipos que en el precepto fija atendiendo a diversos supuestos. El efecto que el artículo 53 de la citada norma atribuye al ejercicio de la acción con éxito es que el adquirente no puede negar la prórroga del contrato al inquilino impugnante fundándose en la causa primera del artículo 62. De la anterior afirmación entendemos que esa facultad es algo que concierne exclusivamente a la relación de arrendador-arrendatario, pero que no afecta a la Hacienda Pública en el sentido de imponerle el valor real del bien, por lo que la Administración estaba facultada para la comprobación de valores".

3) Anulación por falta de motivación del informe del perito de la Administración. No puede impedir que se haga una nueva valoración pericial dentro del plazo de prescripción. STSJ de Madrid de 18-7-01. P. Sr. Gandarillas Martos. JT 2002/196.

Fundamento Jurídico 5º: "En último lugar, considera que no es ajustado a derecho el que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, impida a la Administración realizar una nueva pericial y se confirme la autoliquidación y la consiguiente valoración.

Sobre este extremo, pese a lo manifestado por otros Tribunales Superiores de Justicia, esta Sala siguiendo a lo reflejado más tarde por el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 7 de noviembre de 2000 (RJ 2000\9393), relativa a la anulación por falta de motivación de una comprobación de valores, considera que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados".

4) El precio alcanzado en subasta pública representa el valor real. STSJ de Andalucía/Sevilla de 11-10-01. P. Sr. Sanchís Fernández-Mensaque. JT 2002/151.

Fundamento Jurídico 1º: "Ahora bien, también tendremos que coincidir con el Abogado del estado en cuanto a que esta afirmación no tiene un valor dogmático, ya que forma parte de la experiencia común, y más en este ámbito forense, el conocimiento de las disfunciones que se producen en ese concreto juego de las reglas de mercado. Disfunciones que, por las razones que sean, se ponen de manifiesto cuando el precio de remate no guarda relación alguna con el valor del bien, cuando el precio de adjudicación, más que una ganga, resulta irrisorio. Supuestos en los que no cabe hablar de «valor real». Pero eso no es lo que ocurre en nuestro caso, en el que el valor declarado es de 6.394.359 pesetas y el valor comprobado es de 6.990.699. En consecuencia, tendremos que estar a lo dicho acerca de que el precio de remate en subasta pública con pujas a la llana representa el valor real de los...

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