SAN, 21 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:1438
Número de Recurso92/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 92/2006, se tramita, a instancia de Centro Cooperativo Farmacéutico, S.C.L., representada

por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de

fecha 14 de diciembre de 2005 (RG 3198/03, RG 3199/03 y RG 3202/03), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 271.543,06 euros, 494.282,91 euros, 100.376,68 euros y 200.976,70 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Centro Cooperativo Farmacéutico, S. C.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2006, y la Sala, por providencia de fecha 6 de marzo de 2006, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y tras los escritos de conclusiones de las partes, se señaló para deliberación y fallo el día 12 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC, de 14 de diciembre de 2005, sobre IVA de los ejercicios 1996 (noviembre y diciembre, 1997, 1998 y 1999 y sanciones tributarias.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 20 de noviembre de 2002 la Oficina Nacional de Inspección (ONI) de Sevilla formalizó a Centro Cooperativo Farmacéutico, S. C.L., parte actora en el presente recurso, las dos actas siguientes:

  1. acta A02, numero 70633456, por el concepto IVA, ejercicios 1996 y 1997.

  2. acta A02, número 70633465, por el concepto IVA, ejercicios 1998 y 1999.

    En el cuerpo de las actas indica la inspección:

    - El sujeto pasivo ha realizado operaciones de retirada de medicamentos caducados de las oficinas de farmacia de sus clientes, al amparo del RD 726/1982, habiendo restado el importe de dichas operaciones de las facturas, sin referencia a la factura de venta, ni al tipo de los productos devueltos, ni a las bases que se modifican.

    - La inspección considera que no procede la deducción de cuotas soportadas por instalación y mantenimiento de equipos informáticos en las oficinas de farmacia de socios de la entidad recurrente, porque dichos servicios no se han utilizado en la realización de operaciones que originen derecho a la deducción.

    - También considera la Inspección que no procede la deducción de las cuotas soportadas en las facturas emitidas por la empresa Unión y Cooperación, ya que es imposible determinar si los servicios facturados se utilizaron en la realización de operaciones que originen derecho a la deducción o que afecten directamente a actividades sujetas.

    2) Tras el Informe de Inspección y alegaciones al acta, el Inspector Jefe Adjunto de la ONI dictó, con fecha 25 de febrero de 2003, los dos actos administrativos de liquidación tributaria siguientes:

  3. liquidación por IVA, ejercicios 1996 (noviembre y diciembre) y 1997, por un importe de 271.543,06 euros (200.853,64 euros de cuota y 70.689,42 euros de intereses de demora).

  4. liquidación por IVA, ejercicios 1998 y 1999, por un importe de 494.282,91 euros (401.953,51 de cuota y 92.329,40 euros de intereses de demora).

    3) El 14 de abril de 2003 se acuerda el inicio de dos expedientes sancionadores en relación con los hechos concurrentes en las liquidaciones a que se ha hecho referencia en los apartados anteriores, que concluyen en Acuerdos de 21 de julio de 2003, de imposición de sanciones por importe de 100.376,68 euros, en relación con el IVA de 1996/97 y de 200.976,70 euros en relación con los ejercicios 1998/99.

    4) La reclamación económico administrativa contra las anteriores liquidaciones y acuerdos sancionadores fue desestimada por la Resolución del TEAC antes citada, de 14 de diciembre de 2005, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora Centro Cooperativo Farmacéutico, SCL (CECOFAR) alega en su demanda: 1) improcedencia del acuerdo de ampliación de plazo de actuaciones inspectoras, 2) no existen las dilaciones imputables al contribuyente que indica la Administración, 3) incumplimiento del plazo de 1 mes para que el Inspector Jefe dicte acto administrativo, 4) incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, pues no existen las dilaciones imputables al recurrente que indica la Administración, 5) no interrupción de la prescripción por las actuaciones inspectoras, 6) nulidad de pleno derecho de las liquidaciones por falta de separación de funciones de inspección y liquidación, 7) errores en las bases, 8) examen sin garantías de la documentación contable, 9) otros aspectos que afectan a la validez del procedimiento administrativo, 10) devolución de medicamentos caducados, 11) facturas de CECOFAR informática, 12) facturas de Unycop, 13) jurisprudencia nacional y comunitaria sobre las facturas, 14) prescripción de las sanciones, 15) incumplimiento del plazo para iniciar el procedimiento sancionador, y 16) inexistencia de culpabilidad.

El Abogado del Estado considera que concurren los requisitos para la ampliación de las actuaciones inspectoras y que existieron dilaciones imputables al contribuyente, negando también los demás defectos procedimentales a que se refiere la demanda, y en cuanto al fondo, consta que no se emitieron facturas en las devoluciones de medicamentos y que las facturas emitidas por Cecofar y Unycop no cumplen el requisito de la descripción de la operación que documentan, finalizando su contestación el Abogado del Estado afirmando la concurrencia del elemento de culpabilidad para la imposición de las sanciones.

TERCERO

Las 16 cuestiones que plantea la parte actora pueden ser agrupadas en tres apartados, según se refieran a aspectos del procedimiento de comprobación tributaria, al fondo de las liquidaciones o a las sanciones tributarias.

La ley 1/1998, de 26 de febrero, reguladora de los derechos y garantías de los contribuyentes (LDGC), vigente en las fechas en las que se desarrollaron las actuaciones inspectoras a que se refiere este procedimiento, establecía en su artículo 29 que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, si bien el mismo artículo 29 LDGC preveía que tal plazo podría ampliarse, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las circunstancias que enumera, entre las que aparece, en primer término, que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

La llamada al Reglamento que efectúa el artículo 29 LDGC se concreta en los artículos 31 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por el RD 939/1986, de 25 de abril (RGIT), en la redacción dada por la disposición final primera del RD 126/2000, de 4 de febrero. El artículo 31 RGIT dispone que "...las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento "

En efecto, el artículo 31 ter RGIT indica que el plazo máximo de 12 meses "...podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector- Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas."

CUARTO

En el presente caso las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR