STS, 13 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:6048
Número de Recurso309/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 309/2002 pende de resolución, promovido por el Abogado D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de ACERINOX, S.A., contra la sentencia, de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 961/99, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 17 de noviembre de 1999, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa interpuesta por Acerinox, SA contra liquidación relativa al Impuesto sobre Valor Añadido (en adelante IVA) correspondiente a los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992, por importe total de 3.867.040 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 961/99 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ACERINOX, SA, confirmando el Acuerdo del TEAC de fecha 17 de noviembre de 1999, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de ACERINOX, SA, se interpuso, por escrito de 12 de julio de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 5 de noviembre de 2002, solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y por inexistencia de contradicción y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 16 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo el 12 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 961/99, interpuesto contra la Resolución del TEAC, de la reclamación económico-administrativa interpuesta por deudas correspondientes al IVA de los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992 de la sociedad ACERINOX, S.A., por importe total de 3.867.040 pesetas. El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente en su recurso que contra la misma se iniciaron actuaciones inspectoras relativas a IS, IRPF, IVA, ITPAJD e IAE, el 13 de julio de 1994, siendo la única diligencia relativa al IVA, de 14 de octubre de 1996.

La sentencia recurrida entiende que todas las diligencias guardan relación directa o indirecta con el IVA, pudiendo afectar a su hecho imponible, y por ello dada esa relación, una diligencia relativa a un impuesto tiene efectos interruptivos del cómputo del plazo de la prescripción de otro tributo distinto. Por tanto, no se aplica el principio de estanqueidad tributaria del artículo 66 de la LGT, mientras que la recurrente entiende que ese principio ha de regir.

La recurrente aporta como sentencia de contraste, la de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de julio de 1995, dictada en recurso 773/1993.

TERCERO

Por su carácter preferente, ha de examinarse la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado con fundamento en que la cuantía no excede de 3.000.000 de pesetas.

A estos efectos, debe recordarse, ante todo, que la casación Contencioso-Administrativo, tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía. Así resulta, en lo que se refiere a la modalidad de la casación para unificación de doctrina, del artículo

96.3 de la Ley Jurisdiccional, al disponer que sólo serán susceptibles de tal recurso aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Con relación a la cuantía, es constante la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que en asuntos tributarios como el que nos ocupa, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad, como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase al primero. A ello ha de añadirse que, conforme al artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidación de IVA relativo a los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992, confirmada por resolución del TEAC, y cuyos importes son los siguientes: 3.867.040 pesetas de deuda tributaria total, cantidad que se desglosa en las siguientes: en el ejercicio 1989, 371.128 pesetas en concepto de cuota y 286.984 pesetas en concepto de intereses; en el ejercicio 1990, 716.164 pesetas en concepto de cuota y 507.074 pesetas en concepto de intereses; en el ejercicio 1991, 636.546 pesetas en concepto de cuota y 374.315 pesetas en concepto de intereses; y en el ejercicio 1992, 664.480 pesetas en concepto de cuota y 310.349 pesetas en concepto de intereses.

El importe conjunto de las cuatro cuotas, correspondientes a los ejercicios 1989 a 1992, asciende a 2.388.318 pesetas, y obviamente, ninguna de las respectivas cuotas de los cuatro períodos alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dichos importes individualizados son respectivamente, 371.128, 716.164, 636.546 y 664.480 pesetas.

Por consiguiente, no superando la cuota el límite legal de los 3.000.000 de pesetas, establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

En todo caso, parece oportuno advertir que, como se ha señalado, entre otras, en Sentencias de esta Sala de 22 de junio, 2, 13 y 20 de julio de 2004 y 9 de marzo de 2005, no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, pues resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya notificado el de casación como recurso procedente o se haya tenido por preparado, siempre que concurra una causa de inadmisión. En el mismo sentido esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 de mayo y 24 de mayo, de 2004 y 9 de marzo de 2005 ). QUINTO.- La declaración de inadmisibilidad del recurso, al ser total, determina la imposición de costas -artículo 97.7 en relación con el 93.5 de la Ley Jurisdiccional -.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, fija como cifra máxima de los honorarios del Abogado del Estado, la de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ACERINOX, S.A. contra la sentencia, de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 961/99, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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