STSJ Andalucía , 28 de Abril de 2005

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2005:5448
Número de Recurso570/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 28 de abril de 2.005.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 570/2003, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la Administración de la Junta de Andalucía, representada y dirigida por Letrada de su Servicio Jurídico; y DEMANDADA: el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente D. Heriberto Asencio Cantisán

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 22 de noviembre de 2.002, recaído en reclamaciones acumuladas 41/1533/02, 41/2275/02, 41/3122/02, 41/3942/02, 41/4709/02, 41/5083/02 y 41/5599/02 por el que se desestima reclamación económico administrativa formulada por la actora contra acto de repercusión tributaria del IVA practicada por el Liquidador del Distrito Hipotecario de Sanlucar la Mayor.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Limitándose la prueba al expediente, no se recibió el recurso a prueba; y, no solicitada vista ni conclusiones y no entendiendo la Sala preciso el Trámite, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La repercusión reclamada lo fue sobre los honorarios percibidos por el liquidador del Distrito Hipotecario de Carmona por la gestión de los Impuestos de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones.

Al respecto entiende la actora, que las Oficinas Liquidadora de los Distritos Hipotecarios dependen orgánica y funcionalmente de la Administración Autonómica y su actividad es estrictamente administrativa. Y esa actividad, conforme al artículo 7.5 , no está sujeta al impuesto.

SEGUNDO

En cuanto a si los registradores, en su función de titulares de la Oficina Liquidadora, son sujeto pasivo del IVA, quedando sujeta al Impuesto la actividad de gestión de los citados impuestos, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de 31 de octubre de 2001 , de la Sección Segunda. Y, siendo las mismas las razones a lo dicho hemos de estar.

La cuestión a determinar es si deben estar sometidas o no a tributación por el Impuesto Sobre el Valor Añadido, las cantidades percibidas por los Registradores, por los servicios prestados como liquidadores de la Oficina de Distrito Hipotecario. El régimen jurídico viene determinado tanto en el art. 3 de la Ley 30/85, de 2 de agosto , como en el art. 4 de la vigente Ley 37/92, de 28 de diciembre , que configuran en abstracto como hecho imponible del impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios y profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Concretándose como supuestos de no sujeción en el art. 5 de la Ley 10/85 y en el art. 7 de la Ley 37/92 , las prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos, así como los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.

La competencia de gestión para la liquidación y recaudación del ITPAJD y ISD, a los Registradores de la Propiedad, como órgano administrativo titular de la Oficina de Distrito Hipotecario, viene determinada por la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y concretamente por la Ley 29/87, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que en su art. 34 dispone:

La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del Impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las Oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. En igual sentido se pronuncia el Real Decreto 422/88, de 29 de diciembre, que en su Disposición Adicional la establece:

Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto General sobre Sucesiones podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las oficinas liquidadoras de partido a cargo de los Registradores de la Propiedad, funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, así lo recoge igualmente el Reglamento del Impuesto de 8 de noviembre de 1991 .

Por lo que se refiere al ITPAJD, la Ley 29/91 de Adaptación de las Directivas comunitarias y el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, en su art. 56 dispuso:

La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo y en la Disposición Adicional Segunda se indica que las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del impuesto podrán dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de los Registradores de la Propiedad, las funciones de gestión y liquidación del impuesto.

TERCERO

La resolución recurrida no discute que la función liquidadora es una función propia de la Administración, que produce un acto administrativo determinado por la liquidación, que concreta la deuda tributaria. Igualmente conviene expresar que la función de liquidación es propiamente administrativa y supone el ejercicio de una potestad que produce actos administrativos susceptibles de impugnación en vía económico administrativa; ésta función debe distinguirse de la función registral que también llevan a cabo los Registradores de la Propiedad, ya que como titulares de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario efectúan la gestión y liquidación de los ISD y ITPAJD. Donde surge la discrepancia es en la naturaleza de la vinculación del Registrador con la Oficina Liquidadora, que la resolución recurrida considera que tiene la oficina a su cargo ya que es un profesional que aunque mantenga una relación de carácter administrativo con la Comunidad Autónoma regulada en el art. 15 de la Ley , en cuanto están sometidos a normas de control por dicha Comunidad, organizan de forma independiente su oficina, ordena por su cuenta e...

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