SAP Madrid 1025/2004, 17 de Noviembre de 2004

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:14749
Número de Recurso717/2003
Número de Resolución1025/2004
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 01025/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7010159 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 717 /2003

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 121 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE

De: Carlos Ramón

Procurador: JULIAN DEL OLMO PASTOR

Contra: Encarna

Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 121/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Carlos Ramón, representado por el Procurador d. Julian del Olmo Pastor y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada Dª Encarna, representada por el Procurador D. Julian Caballero Aguado y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe, en fecha 30 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor en nombre y representación de Don Carlos Ramón conta Doña Encarna representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado debo y declaro válidas las Escrituras de Disolución de la Sociedad Legal de Gananciales y Capitulaciones Matrimoniales y la de Asución de Deuda otorgadas ante el Notario de Getafe Don Eduardo Torralba Arranz los días 26-5-1999 y 3- 6-99 con los nº 1570 y 1662 de su Protocolo por Don Carlos Ramón Y Doña Encarna y ello con imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de julio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de Noviembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Getafe (Madrid) dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2003, en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0121/03-P en la que con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Carlos Ramón frente a Doña Encarna, declaraba «... válidas las escrituras de disolución de la sociedad legal de gananciales y capitulaciones matrimoniales y la de asunción de deuda otorgadas ante el Notario de Getafe Don Eduardo Torralba Arranz los días 26-5-1999 y 3-6-99 con los nº 1570 y 1662 de su Protocolo por Don Carlos Ramón y Doña Encarna y ello con imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte actora».

(2) Tras la oportuna preparación mediante escrito con registro de entrada en fecha 21 de julio de 2003, la representación procesal de Don Carlos Ramón interpuso recurso de apelación frente a dicha resolución mediante escrito con registro de entrada en fecha 19 de septiembre de 2003.

Fundaba dicha pretensión, en los siguientes «... Motivos:

Primero

Por interpretación errónea del artículo 1.261 en relación con los artículos 1264, 1265 y 1269 del Código Civil.

La sentencia ahora impugnada, procede a desestimar la demanda deducida por esta parte en solicitud de que se declare la nulidad de la Escritura de Disolución de Gananciales y Capitulaciones Matrimoniales otorgada por el Sr. Carlos Ramón y la demandada en fecha 26 de Mayo de 1999, al ser inveraces los repartos efectuados, al no existir el patrimonio que se adjudicaba supuestamente al Sr. Carlos Ramón, y no ser ciertos los valores dados a los bienes y adjudicaciones efectuadas, así como igualmente la nulidad de la escritura de asunción de deuda otorgada el 3 de Junio ante el mismo Notario que la anterior, solicitando la inscripción de la sentencia una vez firme, tanto en el registro Civil como en el de la Propiedad.

Por parte del juzgador se procede a desestimar la indicada reclamación en base a diversos argumentos que figuran en la fundamentación juridica de la sentencia.

En primer lugar por parte del Juzgador se señala que en el presente caso no se ha producido el error ya que "para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 CC, es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración", señalando a continuación que,

"En el caso que enjuiciamos se fundamentaría el error en al supuesta inexistencia de bienes o en la sobrevaloración de los activos adjudicados al actor, hechos estos que pugnan con el concepto mismo de error si consideramos que D. Carlos Ramón reconocer que conocía los activos y que firmó el contrato "libre y voluntaria" y que se hicieron las gestiones preparatorias "de común acuerdo como no podía ser menos si recordamos que el mismo trabaja en el Banco donde se encontraban los activos mobiliarios y tenía acceso y conocimiento de los mismos, y tenía igualmente conocimiento de los activos inmobiliarios por tener según reconoce las escrituras y documentos en su domicilio, sin que pueda confundirse con esa acción la de rescisión que luego examinaremos. Se presenta así un panorama claro, al saber que con una mínima diligencia pudo y debió haber tenido pleno conocimiento y sino lo hizo no puede achacarse a error, sino a lo que seria su propia inactividad que por otro lado no se prueba pues incluso justifica su asunción de deuda en el conocimiento de la situación económica de la familia" (Fundamento Jurídico primero "in fine").

Por parte del juzgador se procede a confundir dos cuestiones completamente diferentes.

En efecto, una cuestión es proceder a llevar a cabo la firma de la escritura, en la cual se dan una serie de valoraciones a unos bienes totalmente inexistentes e irreales, llevando a cabo la firma de mutuo acuerdo, con lo que no existiría "engaño" en el sentido indicado por el juzgador respecto de la preparación y elaboración de la escritura, así como de los datos (irreales) que se hacían constar en la misma, y otra cuestión diferente, que es el objeto de la solicitud del auxilio judicial, es el engaño llevado a cabo por la esposa para conseguir que el esposo procediera a la firma de la indicada escritura.

El engaño no viene afectado por la escritura en sí o de los datos que se reflejan en la misma, sino de las maquinaciones llevadas a cabo por la esposa para conseguir que el esposo procediere a la firma de dicha escritura, no sólo perjudicial para el mismo, sino con datos irreales y haciendo figurar precios y bienes inexistentes.

Sobre ello procura evitar el pronunciarse el juzgador, cuando deviene de dicha situación el engaño sufrido por mi cliente.

La cuestión no es si tiene acceso o no a datos sobre el valor mobiliario o inmobiliario, a los cuales por cierto tenían acceso ambos cónyuges, sino la maquinación llevada a cabo por la demandada para conseguir poner a su nombre la inmensa mayoría del patrimonio familiar. Para llevar a cabo dicho objetivo contó con la colaboración, desconocida, del recurrente, que, pretendiendo por dicha vía salvar su matrimonio, lo que hizo fue poner a disposición de la demandada la inmensa mayoría del patrimonio familiar, cuando la misma ya tenía intención de poner fin a su relación con el hoy recurrente.

Ese es el engaño y no los datos que figuran en la escritura o su desconocimiento en lo que se hace constar en la escritura.

Así, es reconocido incluso, como no podía ser menos, de contrario, que escasas fechas después de que el Sr. Carlos Ramón haya firmado las indicadas escrituras, por parte de la demandada se procede a presentar demanda de separación conyugal contra su esposo.

El engaño se predica por lo tanto no en cuanto a que no se supiera o se conociera el alcance de la escritura como nos indica el juzgador, sino en las maquinaciones efectuadas por la esposa para conseguir poner a su nombre los bienes principales del matrimonio, que esencialmente era el chalet familiar, y que incluso el esposo se comprometiera a asumir la deuda consistente en el pago que gravaba el referido chalet que, como consecuencia de la escritura era bien privativo y exclusivo de la esposa, y nada más haber conseguido el referido objetivo, procede a demandar judicialmente a su esposo.

Y el hecho de la referida maquinación se comprueba con la propia demanda de separación, copia de la cual se ha aportado en forma integra por la demandada a las actuaciones.

Basta ver la...

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