STSJ Murcia , 3 de Julio de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:2097
Número de Recurso1502/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

1 TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 948/2000 ROLLO Nº: RSU 1502/1999 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a tres de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FED. SANIDAD CC.OO., D. Jose Miguel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MURCIA de fecha 29 de Septiembre de 1.999, dictada en proceso número 254/99, sobre Contrato de Trabajo (Nulidad Contrato), y entablado por FED. SANIDAD CC.OO., D. Jose Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y Dª Remedios .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO: Desde el año 1.992, Doña Remedios vino desempeñando el trabajo de Auxiliar de Clínica en el Ayuntamiento de Torre Pacheco, como voluntaria social en la Concejalía de Sanidad y hasta el 1-3- 1996. Su labor consistió en Auxiliar de los Centros de Salud, Ayuda a Minusvalidos, Ancianos y usuarios de las consultas médicas. Del consultorio periférico de Balsicas. SEGUNDO: El 13-1-96 el Ayuntamiento de Torre-Pacheco y la Señora Remedios suscribieron un contrato a tiempo parcial por el que la citada Señora prestaría servicios como Auxiliar de Clínica hasta la terminación de la catalogación de las fichas médicas del citado Centro de Salud, terminando el contrato el

31- 12-96. TERCERO: 18-2-97 el Ayuntamiento de Torre-Pacheco y la Señora Remedios , suscribieron un contrato de trabajo a tiempo parcial, conforme al cual la citada Señora trabajaría como Recepcionista en el Centro de Salud de Balsicas, extendiéndose este contrato hasta el 31-7- 98. CUARTO: La actora es Auxiliar de Clínica en planta y está inscrita en la bolsa de trabajo del INSALUD de Auxiliares de Enfermería.

QUINTO

El 1-1-96 el INSALUD y el Ayuntamiento de Torre- Pacheco suscribieron un Convenio para la prestación de Servicios en diferentes consultorios médicos, entre ellos el de Balsicas. El citado Convenio se da aquí por reproducido a efectos probatorios constando en el expediente aportado por el INSALUD.

SEXTO

Cuando se procedió a la ampliación de la plantilla de auxiliares administrativos del Equipo de Atención Primaria de Torre- Pacheco en una persona mas para ubicarla en el Consultorio de Balsicas, a petición del Ayuntamiento de Torre-Pacheco y de los usuarios y profesionales del citado Centro Sanitario, el INSALUD decidió adscribir a la Señora Remedios a la plaza de nueva creación para dar continuidad a las tareas hasta ese momento desempeñadas. El nombramiento se produjo el 1-8-98. SEPTIMO: Se agotó la vía administrativa previa. La reclamación previa se interpuso el 19-2-99. OCTAVO: La actora no aparece inscrita en la bolsa de trabajo de Auxiliares Administrativos, suscrita entre el INSALUD, U.G.T., CEMSATSE y C.C.O.0., e1 21-1-97."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por DON Jose Miguel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y DOÑA Remedios , debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. LUIS JOSE MARTINEZ VELA, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de Dª

Remedios , representada por D. MANUEL AYALA OÑATE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Jose Miguel , Secretario General de la Federación de Sanidad de CC.OO, interpuso demanda, en la que solicita que se: "Tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, por hechos cuantas alegaciones en el se contienen y de esta forma, por interpuesta demanda de impugnación de contrato laboral, contra la Dirección Provincial de Murcia del Instituto Nacional de la Salud y contra Dª Remedios y, previo los tramites legales pertinentes, cite a las partes para la celebración de Vista Oral, y en su día, dicte sentencia, donde admitiendo la demanda en su totalidad, declare Nulo el contrato de fecha 1 de Agosto de 1.998 firmado entre el INSALUD y Dª Remedios para cubrir una vacante como Auxiliar Administrativo en EAP de Torre Pacheco Consultorio de Balsicas, y en consecuencia, oferte nuevamente la plaza de la forma establecida en la bolsa de trabajo".

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando, en síntesis, que no se estaría ante un supuesto ordinario.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La Sala, previamente a cualquier cuestión debe plantearse de oficio, tras haber oído a las partes y al Ministerio Fiscal, si esta jurisdicción es la competente para decidir.

Pues bien, planteada de oficio la temática de la competencia de jurisdicción por razón de la materia, la Sala, en aras de la transparencia necesaria en el ejercicio del poder que tiene conferido, no puede limitarse a hacer un comentario vacío o banal, ya que, en este caso, no hubiera sido necesario plantear tal cuestión. Debe, por contra, analizar de forma imparcial la cuestión suscitada, en la que caben dos tesis: La primera referiría que al efecto indicado, seria preciso, partir de un elemento configurador esencial: no se trataría de la impugnación de un contrato, se estaría en presencia de la impugnación de un nombramiento en los términos reflejados en el folio 38, esto es, se impugnaría un nombramiento, con carácter interino, de un auxiliar administrativo, de naturaleza estatutaria, que se asentaría en el comienzo de la misma.

Sería necesario, a continuación, referir que, en este contexto, necesitado de buscar bases seguras en el que se asiente la seguridad jurídica (art. 9.3 de la C.E.), se habrían producido una diversidad de decisiones que habrían creado las bases esenciales respecto de la atribución de competencia. Asimismo, se debe precisar que en la medida que existen referencias a casos en el que él nexo contractual era o debía ser un contrato de trabajo, su invocación así como la concurrencia de circunstancias particulares, forzarían a realizar una consideración "mutatis mutandis".

Concretamente, esta Sala, en su sentencia de 6 de Marzo de 2000, nº 339, con esa vocación de definir los fundamentos seguros para la atribución de competencia, dice:

"Pues bien, debe buscarse un criterio válido para atribuir la competencia en este ámbito y, el mismo, se haya básicamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que diferencia entre el antes y el después de la aparición de la relación jurídica que atribuye la competencia a esta jurisdicción, como muestra basta referir que la sentencia de 10 de noviembre de 1.993, atinente al contrato de trabajo, dice: "La contradicción denunciada, y que evidentemente existe, se ha producido con relación a la sentencia que certificada se ha aportado, dictada por el Pleno de esta Sala, también al resolver recurso de casación para la unificación de doctrina, con fecha 21 de julio de 1992. En esta sentencia se declara, con relación a pretensión que presenta igualdad sustancial con respecto a la que ahora se enjuicia, que las convocatorias públicas para la cobertura en régimen laboral de plazas de nuevo ingreso, realizadas por la Administración Pública, son actos sujetos al Derecho administrativo en materia laboral y, por tanto, el control de los mismos queda fuera del ámbito jurisdiccional de este orden social, ya que así expresamente lo establece el artículo 3.a) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. La doctrina expuesta debe ser ahora reiterada, lo que, como informa el Ministerio Fiscal, debe conducir a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia impugnada" (en el mismo sentido, ss. de 21 de julio de 1.992 y 11 de marzo de 1.993, entre otras). Más clara, rotunda y específicamente, con referencia a las relaciones estatutarias, la sentencia de 30 de octubre de 1.996 dice: "El artículo 45 de la LGSS de 1.974, en norma que mantiene vigencia en lo que no fue afectada por la modificación establecida por la Ley 30/1984, determina que las cuestiones contenciosas que se suscitaren entre las entidades gestora y su personal estatutario serán conocidas por este Orden Social.

Tal precepto, no susceptible de interpretación extensiva, refiere en todo caso las indicadas cuestiones, con los efectos jurisdiccionales dichos, a las surgidas en el desarrollo y como consecuencia de la mencionada relación, sin abarcar, por tanto, aquellas otras que fueran previas a su constitución - permanente o temporal-, cuales son las que se proyectan sobre el procedimiento de selección y a la consiguiente valoración de méritos, para las cuales están en su origen actos administrativos, cuyo control de legalidad corresponde al ámbito jurisdiccional del Orden Contencioso- Administrativo". A su vez, reforzando tal criterio, cabría aludir al Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, que establece: "Art. 2. Las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario se ajustarán a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y constarán, con carácter general, de las fases de concurso y de oposición.

No obstante, las correspondientes a las categorías de personal en que las funciones a realizar o el previsible número de aspirantes lo aconseje, constarán sólo de la fase de oposición" y, más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR