STSJ Andalucía , 7 de Febrero de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:1492
Número de Recurso2964/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

M.D. SENTENCIA NÚM. 420/2001 Autos 121/99 Almería 2 ILTMO. SR. D. ANTONIO ÁNGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2964/99, interpuesto por D. Alejandro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de ALMERÍA en fecha 13 de mayo de 1.999 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alejandro en reclamación sobre CANTIDAD contra MUEBLES CREANOVA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 1.999, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro frente a la empresa Muebles Creanova, S.L. debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el actor D. Alejandro con D.N.I. n° NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada Muebles Creanova S.L. desde 25-6-96 con categoría profesional de oficial 1ª y salario según convenio colectivo de Industria de la madera publicado en el BOP n° 154 de fecha 11-8-98.

  2. - Que en fecha 28-3-98 sufrió accidente casero causando baja por Incapacidad temporal, permaneciendo en dicha situación en la actualidad, habiendo cotizado la empresa por las cantidades abonadas al actor en cuantía correspondiente a jornada parcial.

  3. - Que el actor en fecha 30-9-98 fue objeto de despido por la empresa demandada, siendo declarado el mismo improcedente en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de esta capital el 21-1-99.

  4. - Que el actor venía prestando servicios en la empresa demandada a jornada completa en horario de mañana y tarde.

  5. - Que el actor reclama en el presente procedimiento las retribuciones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo de 1.998 en las cuantías señaladas al hecho séptimo de la demanda que aquí tenemos por reproducidas, prestaciones económicas por Incapacidad Temporal en virtud de pago delegado por los períodos de 1-4-98 a 20-4-98 y de 21-4-98 a 30-9-98, vacaciones no disfrutadas en el año 98 y horas extras en número de 245 por período de 1-1-98 a 28-3-98.

  6. - Que el actor inició la prestación de servicios en la empresa demandada mediante la suscripción de contrato de trabajo a tiempo parcial en el que se hacía constar que la jornada de trabajo sería de 20 horas semanales de lunes a viernes de 9.30 a 13.30 horas.

  7. - Que durante el 1.998 la empresa ha realizado pagos a cuenta de las retribuciones al actor por importe ascendente a 425.000 ptas.

  8. - Que en fecha 3-2-99 se presentó demanda de conciliación ante el centro de Mediación Arbitraje y Conciliación celebrándose preceptivo acto en fecha 15-2-99 con un resultado de intentado sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alejandro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pare de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda del trabajador en reclamación de determinadas sumas, se alza éste en recurso que articula en dos motivos, ambos por el cauce procesal de la letra c) denunciando, en el primero de ellos, la incorrecta aplicación del art. 29 del ET en relación con el art. 56 del Convenio Colectivo del Sector de la Industria de la Madera de la Provincia de Almería y, en el segundo, la infracción de lo dispuesto en el art. 38.10 en relación con el núm. 8 del mismo precepto del citado Convenio Colectivo. Pues bien, conformados los hechos probados, la cuestión se centra en si la deuda de la empresa para con el trabajador ha sido satisfecha. Esta es la cuestión que se suscita a la Sala la cual, en aras de un elemental principio de congruencia, no puede entrar en otras consideraciones que se hacen en la sentencia de instancia que, como la referida a la prescripción del lo reclamado como salarios del mes de Enero del 98, la Magistrada entiende no ha prescrito y relaciona la teoría de la "actio nata" con la acción de despido. Como se dijo, la Sala no puede entrar a valorar dicha tesis y si, como dice la Juzgadora, dicha acción ejercitada por extinción de la relación laboral condicionaba a la de reclamación de salarios o si, por el contrario, el trabajador puede accionar por aquella sin precisar la sentencia que resuelva aquel. Esto no se discute en el recurso por lo que éste TSJ solo deja apuntada dicha problemática a la que, en aras de la materia que se...

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