SAP Tarragona, 7 de Enero de 2000

PonenteXavier Nouvillas Puig
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Rafael Albiac Guiu

Magistrados

D, Eduardo López Causapé

D. Xavier Nouvilas Puiq

En Tarragona a siete de enero del dos mil.

Vistos ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Tarragona los recursos de apelación interpuestos por M.C.M., J.L.D.A., J.E.L.R. y J.L.M., representados respectivamente por los Procuradores Sr. Juan A Gómez, Sra. Merge Pallach, Sr. Josep Farré y Sra. Rosa Elias y defendidos respectivamente por los Letrados Sres. Marcer, Aluja y Gilabert, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Tarragona con fecha 5.3.99. en P A, seguido por delito contra la salud pública, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Xavíer Nouvilas Puiq,

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO,- La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: Unico,- Los acusados J.L.D.A., J.E.L.R., J.L.M. y M.C.M., todos mayores de edad y sin antecedentes penales, a fines del año 1991 e inicios del año 1992 procedieron a la fabricación, mezclado y distribución entre empresas ganaderas de clembuterol utilizado para la alimentación animal concretamente para el engorde de ganado conforme a la siguiente mecánica:

J.L.D.A. fabricaba el clembuterol en el local de su empresa denominada A. SA sita en el polígono industrial de Constantí, vendiendo una cantidad de unos dos kilogramos a M.C.M. quien, al igual que lo había hecho obteniendo la materia prima de otros proveedores anteriores no identificados, proporcionaba el clembuterol y otros productos tales como el tapazol, metil tiouracilo, nandrolona y benzoato de estradiol, al matrimonio compuesto por J.E.L.R. y J.L.M., quienes según indicaciones de M.C. mezclaban, en una nave sita en la carretera de Montblanc, en distintos porcentajes, dichos productos con harina y soja envasándolos y enviándolos a las direcciones facilitadas por M.C. y que correspondían a ganaderos que comercializaban sus productospara el consumo humano, todo ello a cambio de precio,

Iniciada una investigación policial y judicial, el 28,1,92. se practicaron diligencias de entrada y registro en la nave de la empresa A. SA sita en el polígono industrial de Constantí donde se intervinieron tres bolsas de clembuterol al 25% con un peso total de unos 3,5 Kg. Practicada entrada y registro en el domicilio de J.L.D.A. sito en la calle Espronceda 17, 3º B de Reus se intervinieron varias bolsitas de productos que contenían clembuterol en proporciones entre el 10 y el 100%,

El 13.7.92, se practicó nueva diligencia de entrada y registro en la nave sita en carretera de Montblanc nº 163 utilizada por J., E.L. y J.L. como almacén interviniéndose 250 grs de clembuterol puro, 4 kg, de clembuterol mezclado al 50%, 15 litros de tapazol, 20 Kg, de tapazol en polvo, 125 grs, de metil tiouracilo, 600 grs de nandrolona y 1 kg de benzoato de estradiol, Así corito diversas cantidades de mezcla ya preparadas que analizadas dieron como resultados: 5 kg con un resultado de 470 pprn de clembuterol y 0,4% conteniendo clembuterol en proporción de 814 ppm.

Los productos intervenidos, requieren para su elaboración y comercialización la correspondiente autorización sanitaria siendo susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, careciendo los acusados de tales licencias,"

SEGUNDO,- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo-, "Que debo condenar y condeno a J.L.D.A., J. E.L.R., J.L.M. y M.C.M., como auto res criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A J.L.A.D., J. E.L.R. y J.L.M., a sendas penas de dos años y cuatro meses de prision menor, suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 ptas., con 22 días de arresto sustitutorio por impago.

A M.C.M. a la pena de cuatro años y dos meses de prision menor, suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio. durante el tiempo de la condena, multa de 250,000 pts con 38 días de arresto sustitutorio por impago.

Condeno a los imputados al pago de las costas por cuartas partes,"

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los cuatro acusados fundamentándolos en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso,

CUARTO

Admitidos los recurso y dado traslado por D. días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida,

Hechos Probados

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los tres recursos de apelación formulados invocan la nulidad de las intervenciones telefonicas (Auto de 22,10,91. y sucesivas prórrogas).

En la investigación de algunos delitos de carácter grave se ha reputado corno arma eficaz para combatir tales conductas las escuchas telefonicas. Sin embargo tales actividades de investigación, dado que interfieren en materia de derechos fundamentales, deben venir reguladas en cuanto a la observancia de la legalidad vigente, El TC y el TS se han pronunciado en numerosasocasiones respecto al aludido problema (vid, STS 8.2.97, 20.2.97, 11.4.97, y 17.7.97, entre otras).

En primer lugar debe remarcarse la necesidad de la proporcionalidad de la medida, en cuanto a que sólo cuestiones graves pueden dar lugar a una intervención telefónica y por supuesto durante el tiempo indispensable (STC. 17.1.94.). En este sentido debe hablarse de necesidad social o trascendencia social para justificar la debida proporcionalidad entre la limitación del derecho y la intimidad, Talproporcionalidad en la idea del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en la satisfacción de una necesidad imperiosa proporcionada a la finalidad perseguida, lo que supone poner el acento no sólo en la gravedad de la pena fijada al presunto delito investigado, sino también la trascendencia social del tipo, excluyéndose así cualquier autorización judicial en blanco, sin especificación delictiva, en tanto ello supondría la imposibilidad de valorar aquél juicio de equilibrio y valoración.

La autorización debe estar suficientemente motivada porqué, al margen del art, 120,3 de la CE, cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos fundamentales es preciso encontrar una causa suficientemente explicada, que haga comprender al titular del derecho limitado, las razones de que ese sacrificio necesario se consume (STC 14,5,87.),

La materia a investigar debe ser específica, por cuanto no cabe decretar la intervención telefónica para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales; antes al contrario se precisa indicar el tipo delictivo que se esta investigando, que algunas veces puede incluso modificarse posteriormente, no por novación de dicho tipo, sino por adición de otras peculiaridades penales,

Es obvio que la adopción de la medida exige la previa existencia de indicios delictivos, no equivalentes a meras sospechas o conjeturas; es la probabilidad de la presunta infracción la que marcará la pauta a seguir - en eso precisamente consiste la proporcionalidad -, todo lo cual descarta las escuchas predelictuales si van desligadas de la realización de hechos delictivos concretos, sin perjuicio de la aparición de otras figuras, sobre todo cuando están conectadas, por hechos comunes u homogéneos a la inicialmente considerada,

Ha de ponderarse también la necesidad de una medida a la que sólo cabe acudir si realmente es imprescindible, tanto desde 1 la prespectiva de la probable utilidad como de la cualidad de insustituible, porque si no es probableque se obtengan datos esenciales o si estos se pueden lograr...

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