SAP Zaragoza 40/2002, 25 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2002
Número de resolución40/2002

D. Javier Seoane PradoD. EDUARDO NAVARRO PEÑAD. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

SENTENCIA NUMERO CUARENTA

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Javier Seoane Prado

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

D. Roberto Garcia Martínez

En la Ciudad de Zaragoza a Veinticinco de Enero de dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey

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VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Zaragoza , en autos de Menor cuantía seguidos con el número 397/2000, sobre acción declarativa de dominio , de que dimana el presente rollo de apelación numero 217/01 en el que han sido partes, apelantes , las demandantes Dª María Rosa , Dª Carmen y Dª Inmaculada representadas por la Procuradora Dª. Soledad Gracia Romero y asistidas del Letrado D. Gregorio Entrena Lobo, y el demandado EL ESTADO ESPAÑOL asistido del Letrado D. del Estado , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Soledad Gracia Romero en representación de Dª María Rosa , Dª Carmen y Dª Inmaculada , contra el Estado Español, debo declarar y declaro que Dª María Rosa y Dª Inmaculada son propietarias de la finca relacionada en el Hecho Primero 1.- de esta demanda y en consecuencia debe procederse a la candelación de la inscripción existente a favor del Estado, condenando al Estado a estar y pasar por la anterior delcaración, condenando al Estado a estar y pasar por la anterior declaración. Con absolución de resto de pedimentos y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de la actora y del demandado se interpusieron en tiempo y forma contra la misma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos. Remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, por la representación procesal de la actora se solicitó el recibimiento a prueba, denegándose dicha solicitud por Auto de fecha 19 de junio de 2.001, y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para discusión y votación de la presente apelación, el día 24 de Enero de 2.002 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Dª María Rosa , Dª Inmaculada y Dª Carmen ejercitan la acción declarativa de dominio frente al "Estado Español, en su ramo de patrimonio".

Las dos primeras en relación a la finca nº NUM000 , inscrita en el tomo NUM001 del Archivo, libro NUM002 de Ariza, folio NUM003 del Registro de Ateca, que ostenta número catastral NUM004 del polígono NUM005 .

La última en relación a la nº NUM006 inscrita en el tomo NUM007 del Archivo, libro NUM008 de Ariza, folio NUM009 del mismo Registro, con número de catastro NUM010 .

Ambas fincas formaron una sola no inscrita, que tenía el primer número de catastro NUM004 indicado, hasta que fueron objeto de división por escritura de 3-10-1961 otorgada por D. Rubén y Dª Lucía .

Las dos primeras demandantes fundan la propiedad cuya declaración reclaman en la escritura pública de compraventa de 3-10-1961 otorgada en su favor por quien decía ser su titular tras proceder a su segregación. Las adquirentes inmatricularon la finca así adquirida a su favor en el registro de la propiedad por el expediente prevenido en el art. 205 LH el 16-11-1961.

D. Carmen funda la suya en la compraventa que habría celebrado, sin mediar documento público, el mes de febrero de 1976 con D. Alvaro y Dª Edurne , quienes a su vez traían causa de los propietarios originarios, de quienes la habrían adquirido por compra en escritura pública de 3-10- 1961, y la habían inmatriculado a su favor por el procedimiento registral ya indicado el día 2-2-1962.

Como quiera que la finca matriz había sido objeto de apremio administrativo seguido contra los propietarios originarios que terminó por documento de adjudicación de 9-4-1953 que dio lugar a su inmatriculación en favor del Estado en fecha 22-3-1957, como finca nº NUM011 del tomo NUM012 , folio NUM013 del Registro de Ateca, todas las demandantes sostienen que existe un supuesto de doble inmatriculación que debe resolverse a su favor por cuanto que el estado jamás habría adquirido la propiedad al no haberse completado su adquisición en la forma prescrita por el art. 609 CC por la falta del modo al no haber accedido nunca a la posesión de las fincas.

Para el caso de que se entendiera que el Estado sí ha completado su adquisición, las demandantes sostienen su propiedad con el argumento subsidiario de que habrían usucapido las fincas a cuyo efecto citan los arts. 34 LH y 36 LH y señalan como día de inicio del plazo no la fecha de sus respectivas adquisiciones sino las de sus causahabientes, lo que hace retrotraer el dies a quo al menos hasta las fechas del apremio administrativo.

La abogacía del Estado afirma la regularidad de su completa adquisición de la finca matriz por el procedimiento de apremio seguido en su día contra los titulares originales y distingue las dos fincas.

Respecto a la que reclaman Dª María Rosa y Dª Inmaculada ( NUM014 ), sostiene que se trata de un supuesto de doble inmatriculación que ha de ser resuelto conforme a las reglas del derecho civil puro con marginación de las normas registrales. Conforme a tal criterio las actoras no habrían acreditado la propiedad que reclaman al no haber justificado la de su causante; en última instancia las reglas del art. 1473 CC para los supuestos de doble venta darían preferencia al Estado, y, por lo que respecta a la usucapión, alegada no resulta acreditada la posesión que serviría de base a dicha forma de adquisición.

Respeto a la segunda finca, la registral nº NUM006 , que reclama Dª Carmen , la abogacía del Estado reitera sus argumentos y, además, entiende que como la actora no procedió a inscribir su adquisición no puede invocar la usucapión frente al estado por impedirlo el art. 1949 CC.

La juzgadora de primer grado comienza afirmando que nada puede ser opuesto a la perfecta adquisición de la finca matriz por el Estado a través del procedimiento de apremio seguido, dado el contenido de los arts. 104 del Reglamento General de recaudación de 1948, 159.4 del de 1968 y 161 del de 1990. De igual modo establece como premisa que el Estado no puede discutir la propiedad del titular original de la finca matriz que procedió a su división y posterior venta a terceros, pues esa misma titularidad sirve de sustento a la regularidad del apremio del que deriva su propiedad.

A continuación, y respecto de la finca nº NUM015 , participa de la idea de que se trata de un supuesto de doble inmatriculación a resolver por las reglas del derecho civil puro lo que conduce al art. 1473 CC y con el a la preferencia del Estado dada la prioridad de su adquisición e inscripción a su favor. No obstante entiende acreditada la posesión de la finca por las actoras durante el tiempo exigido en el art. 1960.1 CC para la prescripción extraordinaria, a cuyo efecto entiende bastante la titularidad catastral de la finca...

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