Decreto 393/1974, de 7 de febrero, sobre identificación y registro de los usuarios de determinados establecimientos turísticos y de quienes alquilen vehículos, con o sin conductor.

MarginalBOE-A-1974-315
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Gobernacion
Rango de LeyDecreto

Para el conocimiento de los datos de identificación y tiempo de estancia de las personas alojadas en los establecimientos de hostelería, el Decreto mil quinientos trece/mil novecientos cincuenta y nueve, de dieciocho de agosto, estableció determinadas obligaciones que, por razones de analogía, es oportuno extender a los apartamentos, «bungalows» y otros establecimientos de carácter turístico, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Información y Turismo.

Asimismo, resulta conveniente tener conocimiento de los datos personales de quienes alquilan vehículos de turismo, en determinados supuestos.

Por último, se estima igualmente oportuno facultar al Ministro de la Gobernación para extender las citadas obligaciones a los arrendatarios de viviendas amuebladas, por temporada, si las circunstancias lo hicieran aconsejable.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

DISPONGO:

Artículo primero

Lo establecido en los artículos primero y segundo del Decreto mil quinientos trece/mil novecientos cincuenta y nueve, de dieciocho de agosto, y demás disposiciones dictadas para su desarrollo, será de aplicación al alquiler de los apartamentos, «bungalows» y otros alojamientos similares de carácter turístico, regulados por la Orden del Ministerio de Información y Turismo de diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Artículo segundo

Uno. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler de automóviles de turismo, con o sin conductor, vendrán obligadas a llevar un libro registro de las personas que contraten sus servicios y a facilitar un parte diario en la forma que se especifique en las normas de desarrollo del presente Decreto.

Dos. Queda excluido de lo dispuesto en el párrafo anterior el alquiler de los vehículos comprendidos en las clases A) y B), «auto-taxis» y «auto-turismos», del artículo segundo del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, de cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

Artículo tercero

Se autoriza al Ministro de la Gobernación para dictar...

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