SAP Granada 704/2004, 7 de Diciembre de 2004

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2004:2449
Número de Recurso401/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución704/2004
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 704

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D.ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a siete de diciembre de dos mil cuatro .

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 401/04- los autos de Juicio Ordinario número 528/02 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada , seguidos en virtud de demanda de TALLERES CUATRO CAMINOS, S.L. contra D. Carlos Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ferreira Siles en nombre y representación de Talleres Cuatro Caminos, S.L., debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón a abonar a la entidad actora la cantidad de 8.567´10 Euros, más los intereses legales, y al pago de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantiene, por la parte apelante, que ha sido infringido el artículo 217 de la L.E.C . en relación con la Ley 26/1984, de 19 de Julio , ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , con la Ley 5/1985, de 8 de Julio, De Consumidores y Usuarios de Andalucía , y con Real Decreto 1457/1986, de 19 de enero , relativo a Talleres mecánicos de reparación del Automóvil; Regulación de la actividad y de la prestación de servicios. La tesis que domina el recurso mantiene que: La parte demandada encargó a la entidad actora, "Talleres Cuatro Caminos, S.L.", no la concreta reparación de una avería; reparación referente tan sólo a los motores de la embarcación llamada, Blue Sky III, pues aquéllos (los motores) se calentaban y el voltímetro no funcionaba, sino una revisión de la mecánica de aquélla. Revisión, que al ser plena, completa, no se llevó a cabo adecuadamente por la entidad actora, lo que originó una segunda avería que afectó a las colas del barco. Avería de la que es, innegablemente, responsable la Sociedad que demanda. Así, se examina la prueba practicada, arrancando de tal tesis, buscando un criterio que determine la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de la parte demandada. La introducción que se acaba de hacer, pone de manifiesto, tras el examen de lo actuado, un voluntarismo de parte, voluntarismo que impone ciertas consideraciones, así: A), La prueba testifical, artículo 376 de la L.E.C ., se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica; reglas de razón y lógica, en las que, por supuesto, se atenderá a las tachas formuladas y a los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Tachas, de testigos ( artículo 377 de la L.E.C .), censura de los mismos, que, en éste caso, se pretende hacer a destiempo, fuera del cauce legal, que sienta, o establece, el artículo 378 de la L.E.C .; B), La prueba pericial se valora, artículo 348 de la L.E.C ., de acuerdo con las reglas antes enunciadas: las de la sana crítica. Función, ésta de apreciar (valorar) el dictamen pericial, que es, se invocan las Sentencias del T.S. de 29-1-1991, de 28-11-1992 y de 2-11-1993 , privativa del Tribunal de instancia, atendiendo a la razón de ciencia y mayor o menor fundamentación del dictamen. Es cierto, como antes se ha dicho con relación a los testigos, que existe la posibilidad de tachar al perito, no designado judicialmente; más la tacha, si se tratare de un juicio ordinario, es el caso, se propondrá en la Audiencia previa, y no luego, como se pretende y deja patente el escrito interponiendo el recurso de apelación ( artículo 343 de la L.E.C .); y C), Las facturas, que no integran el concepto de asientos, registros y papeles privados ( Sentencia del T.S. de 24-5-1999 ), que menciona el artículo 1228 del Código Civil , se han de valorar atendiendo a las circunstancias del debate, y, además, arrancando o, partiendo, en éste caso de la admisibilidad o, mejor dicho, reconocimiento, que de ellas hace la parte apelante pese a sus intentos de desvirtuarlas; algo contradictorio con la realidad con que viene definida la primera factura; realidad que es su pago, y con el reconocimiento de la segunda, cuyo abono se niega, por entender que la causa de la avería, de la segunda avería, fue la negligencia de la actora. Como resumen de lo anterior se hacen dos reflexiones: A), El voluntarismo de parte no ha de tratar de imponerse, como algo absoluto, sobre todo criterio imparcial y objetivo del Tribunal de la Instancia ( Sentencias del T.S. de 10-5 y 15-6-1989 y de 30-10-2002 ), y menos todavía, cuando no han sido invertidas por aquél las reglas del "onus probandi"; y B), Un criterio de normalidad impone lo que es lógico y responde a la verdad del tráfico jurídico. Sentando el cuerpo doctrinal, se ha de ver, a la luz de la prueba, si el Señor demandado encargó a la actora una revisión plena de su embarcación o, por el contrario, limitó los servicios de la actora ( ...

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