Real Decreto-Ley 3/1983, de 1 de septiembre, sobre medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes inundaciones en el País Vasco, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Septiembre de 1983
MarginalBOE-A-1983-23528
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Las provincias de Guipúzcoa, Vizcaya, Alava, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra han resultado afectadas por importantes daños y pérdidas en los servicios públicos, vivienda, industria, agricultura y comercio, a consecuencia de las recientes inundaciones producidas en las mismas.

El principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones que integran la nación española, consagrado en la Constitución, ha de ponerse en práctica más que nunca en situaciones como la presente, en que las trágicas consecuencias de los hechos indicados determinan para los residentes en aquellas zonas situaciones de extrema necesidad y angustia y para las autoridades e Instituciones de tales territorios exigencias ineludibles de apoyo material y moral para hacer frente las responsabilidades derivadas de sus competencias.

Por ello, resulta imprescindible adoptar con urgencia un conjunto de medidas para acomodar la actuación de la Administración Pública en las zonas siniestradas a la situación creada y para contribuir al restablecimiento de la normalidad, mediante la concesión de exenciones fiscales, moratorias en los pagos de la Seguridad Social establecimiento de líneas especiales de crédito oficial y otras análogas. Además, se considera necesario adoptar medidas que garanticen, de una forma flexible y rápida, la financiación de los gastos que sean consecuencia de la reparación de los daños producidos, así como agilizar las obras y trabajos de reconstrucción y rehabilitación de las instalaciones y servicios públicos afectados.

Todas estas medidas, eficazmente aplicadas mediante la debida coordinación de actuaciones entre las autoridades de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas respectivas, han de permitir hacer frente a las exigencias inmediatas de la población damnificada y paliar, en la medida de lo posible, los cuantiosos daños producidos.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de agosto de 1983, dispongo:

Artículo 1 Se declara zona catastrófica el territorio de los municipios de las provincias de Guipúzcoa, Vizcaya, Alava, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra, afectados por las recientes inundaciones.

La determinación de los términos municipales afectados se hará por el Ministro del Interior, siéndoles de aplicación el régimen prevenido en el Real Decreto 3418/1973, de 29 de diciembre, sobre actuaciones en comarcas de acción especial, con la tramitación urgente para la reparación de los daños producidos en los servicios e instalaciones de las Corporaciones Locales afectadas, prevista en el Real Decreto 3083/1982, de 12 de noviembre, o, en su caso, en el Real Decreto 3914/1982, de 22 de diciembre, respecto a los municipios radicados en Comunidades Autónomas que tienen asumidas competencias relacionadas con la gestión de los planes provinciales de obras y servicios y las comarcas de acción especial.

Art. 2. 1 Se declaran inhábiles los días 25 de agosto al 3 de septiembre, ambos inclusive, en los términos municipales a que se refiere el artículo anterior, a toda clase de efectos civiles, notariales, mercantiles, administrativos y judiciales.

Los días inhábiles mencionados serán descontados en el cómputo de los plazos establecidos para cada caso, debiéndose llevar a efectos los actos y diligencias que en ellos no pudieron tener lugar en los ocho días hábiles siguientes al 3 de septiembre, en el supuesto de que hubieran caducado los términos correspondientes o los restantes fueren inferiores al mencionado de ocho días hábiles, y sin perjuicio de la validez de las actuaclones y diligencias practicadas en dichos días inhábiles, si se hubiesen realizado con todos los requisitos legales e incluso con la presencia o audiencia verbal o escrita de los interesados de ser ésta necesaria.

  1. El plazo para la reclamación por siniestros extraordinarios a que se refiere el artículo 59 del Reglannento del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Decreto de 13 de abril de 1957, queda ampliado para los provocados por las lluvias extraordinarias e inundaciones ocurridas los días 26 y 27 de agosto, a cuarenta días.

Art. 3 Se concede moratoria para las siguientes obligaciones de pago:
  1. Los créditos hipotecarios y pignoraticios, sus amortizaciones e intereses, vencidos o que venzan en el período de 26 de agosto de 1983 a 27 de noviembre de 1983, ambos inclusive; cuando los bienes gravados con hipotecas o constituidos en prenda hayan sufrido daños y estén situados en los términos municipales a los que se refiere el artículo primero.

  2. Los créditos de todas clases vencidos, o que venzan en el período antes indicado:

    1. Contra personas residentes o Entidades domiciliadas en los términos municipales a que se refiere el artículo primero y que en ellos posean fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea disminuida como consecuencia de los siniestros producidos por los recientes temporales, y

    2. Contra personas o Entidades que, aunque residan o estén domiciliadas fuera de los términos municipales, posean en ellos fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales y hayan sufrido daños de consideración en ellas.

    Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento bancario o de crédito.

  3. A partir del 27 de noviembre de 1983, en que concluye el período de duración de la moratoria establecida en los apartados anteriores, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de cambio y efectos de comercio impagados podrá efectuarse en cualquiera de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la moratoria.

    Quedan a salvo los pactos y convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Real Decreto-Ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados después de la misma fecha.

Art. 4. 1

Se concede exención de las cuotas de las contribuciones territoriales rústica y pecuaria y urbana y de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y artistas correspondientes al año 1983, que afecten a explotaciones agrarias, fincas urbanas, establecimientos industriales y mercantiles y locales de trabajo de profesionales dañados como consecuencia directa de las recientes inundaciones, situados en los municipios a que se refiere el artículo primero. Esta exención comprenderá la de los arbitrios y recargos legalmente autorizados sobre los tributos citados.

  1. Los sujetos pasivos y retenedores por toda clase de tributos del Estado que resulten afectados por los daños expresados en los términos municipales a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto-ley podrán solicitar y obtener del Ministerio de Economía y Hacienda, previa justificación de los daños sufridos, aplazamiento, por término máximo de tres meses y sin devengo de interés, de las deudas tributarias cuyo plazo de ingreso finalice desde el día 1 de septiembre al día 1 de noviembre de 1983.

    El aplazamiento a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse antes del día 1 de noviembre de 1983 y beneficiará a los sujetos pasivos y retenedores aunque hayan transcurrido los plazos de ingreso voluntario de las respectivas deudas tributarias.

    En los supuestos en que existan dudas sobre la procedencia de los beneficios de que se trata, la Administración tributaria podrá solicitar informe de la Comisión a que se refiere el artículo 12 de este Real Decreto-ley.

  2. Se minorará, en la cantidad de 100.000 pesetas, la cuota tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Lujo en la adquisición de automóviles de fabricación española efectuada para sustituir a otros que hubieran padecido siniestro total como consecuencia de las inundaciones, siempre que se justifique la baja de los mismos por tal motivo en la Jefatura de Tráfico, y que dicha adquisición se realice en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto-ley.

    Asimismo, la tramitación de las bajas de vehículos, solicitadas como consecuencia de los daños sufridos por las inundaciones y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas no devengarán las tasas correspondientes a los respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico.

  3. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para conceder, en la proporción y condiciones que por el mismo se determinen, franquicia arancelaria y de los demás tributos y tasas que recaen sobre el comercio exterior en relación con la reposición de materiales y bienes de equipo dañados por las recientes inundaciones, así como para los donativos realizados por terceros países de bienes de primera necesidad y urgencia, siempre que dichos donativos vengan consignados a autoridades o Entidades públicas.

  4. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales será subvencionada mediante la adscripción específica de su importe, con cargo a los recursos derivados de los artículos 13 y 14 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, y de los que con igual finalidad se consignen en los Presupuestos Generales del Estado de 1984, practicándose la deducción al efectuar la liquidación de las participaciones derivadas de los mismos.

Art. 5. 1 Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las inundaciones tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de ésta y que se contemplan en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y 20,3 de la Ley Básica de Empleo.

En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión temporal de contratos en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo durante el que se perciban las prestaciones por desempleo, que traigan su causa inmediata de las inundaciones, no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos en los artículos 19.1 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, y 14.1 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril. Igualmente podrá autorizar que perciban prestaciones de desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes, que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a lus mismas.

  1. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, un aplazamiento de un año, sin interés, en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los meses de agosto a noviembre, ambos inclusive, de 1983.

  2. Se concede exención en el pago de las cuotas por jornadas teóricas de la Seguridad Social agraria, correspondientas al actual ejercicio de 1983, en los términos señalados en el artículo 4. del presente Real Decreto-ley para las cuotas de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, con derecho a devolución, en su caso.

  3. Las Sociedades Cooperativas y las Sociedades Anónimas Laborales podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, un aplazamiento de un año sin interés en el pago de las cantidades a devolver por razón de los préstamos concedidos por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo, correspondientes al segundo semestre del año 1983.

  4. El Instituto Nacional de Empleo podrá establecer conciertos con las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, Organismos de la Administración Central, y Organismos Autónomos Administrativos, y otros de análoga naturaleza, para remediar los daños derivados de las inundaciones, así como para obras de reparaciones de servicios públicos, medianie trabajos de colaboración social para los cuales se recabará el concurso de los desempleados beneficiarios de la prestación por desempleo, según lo previsto en el artículo 6. de la Ley 51/1980, de 8 de octubre.

Art. 6

A los efectos prevenidos en los artículos 27 y 37 de la Ley de Contratos del Estado y concordantes de su Reglamento y, en su caso, en los artículos 114 y 117 del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, por el que se aprueba el texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, tendrán la consideración de obras, servicios,adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación de infraestructuras y equipamientos, cualquiera que sea su cuantía y las entidades públicas afectadas, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por las inundaciones, siempre que el valor unitario de aquéllas sea inferior a 200 millones de pesetas.

Art. 7 Se faculta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para adquirir las viviendas de protección oficial y prefabricadas precisas, en los Municipios que determine la Comisión mencionada en el artículo 12 del presente Real Decreto-ley, sin necesidad de expediente previo de contratación y dando cuenta inmediata al Consejo de Ministros.
Art. 8. 1 Se concede un crédito extraordinario inicialmente dotado con 50.000 millones de pesetas, con el carácter de ampliable, al vigente Presupuesto de gastos del Estado, Sección 31, , Servicio 02

Gastos de diversos Ministerios>, capítulo 4., ; concepto 481, .

El referido crédito se adscribirá por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión a que se refiere al artículo 12 de este Real Decreto-ley, a los Departamentos u Organismos que tengan a su cargo las ayudas, subvenciones o beneficios, gastos e inversiones y demás atenciones relacionadas con la finalidad del mismo.

  1. El crédito extraordinario a que se refiere el número anterior se financiará:

    1. Mediante bajas del importe total o parcial de los créditos de los Presupuestos Generales del Estado para 1983, que propongan los Departamentos u Organismos interesados. b) La parte no cubierta con las bajas a que se refiere el apartado anterior, con crédito del Banco de España que no devengará interés.

  2. El remanente que presente el indicado crédito extraordinario al finalizar el ejercicio de 1983 podrá incorporarse a! Presupuesto del ejercicio siguiente, con el mismo carácter de ampliable.

Art. 9. 1

Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a concertar operaciones de crédito, por un importe a determinar por el Ministerio de Economía y Hacienda, adicionales a las previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983, con la finalidad exclusiva de financiar los créditos excepcionales que por el Gobierno puedan acordarse para atender a las personas o entidades que hayan sufrido daños directos como consecuencia de las inundaciones.

  1. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el tipo de interés del 7 por 100, previsto para los créditos oficiales que se concedan por el Gobierno en favor de las Corporaciones Locales, personas o entidades afectadas por las inundaciones y el 12,5 por 100, o, en su caso, al que dicho Instituto concierte con las entidades financieras en la parte financiada por las mismas.

  2. Los créditos concedidos por el Banco de Crédito Local a las Corporaciones Locales para actuaciones derivadas de este Real Decreto-ley no se computarán a los efectos previstos en el artículo 163 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre.

Art. 10 Se faculta al Ministro de Agricultura Pesca y Alimentación para declarar zonas de actuación especial del IRYDA a las áreas afectadas con objeto de restaurar en lo posible la situación anterior a la catástrofe.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictarán las normas de desarrollo necesarias sobre la aplicación de los beneficios establecidos en la legislación vigente sobre reforma y desarrollo agrario para las zonas de interés nacional, aunque introduciéndose en las clasificaciones y ejecución de las obras las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.

Art. 11

Aun cuando las disposiciones del presente Real Decreto-ley no supondrán la asunción por el Estado de los gastos derivados de los daños en los bienes y servicios transferidos a las Comunidades Autónomas o cuya financiación les corresponda en función de sus competencias, el Gobierno determinará la participación del Estado en los referidos gastos, apreciando las circunstancias del daño catastrófico, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas y del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

El importe de la participación del Estado en los referidos gastos se deducirá del cupo global o aportación que corresponda ingresar, como contribución a las cargas del Estado, al País Vasco y a Navarra.

Art. 12. 1

Se crea una Comisión Interministerial para la aplicación de las medidas de ayuda establecidas en el presente Real Decreto-ley, integrada por representantes de los Ministerios del Interior, Economía y Hacienda, Defensa, Industria y Energía, Trabajo y Seguridad Social, Agricultura, Pesca y Alimentación, Obras Públicas y Urbanismo, Transportes, Turismo y Comunicaciones, y Administración Territorial.

  1. La determinación y evaluación de las necesidades a atender con las medidas previstas en el presente Real Decretoley se llevará a cabo por la Comisión a que se refiere el número anterior en coordinación con las autoridades da las Comunidades Autónomas y las correspondientes Comisiones Provinciales de Gobierno.

Art. 13 El Gobierno y los distintos Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.
DISPOSICION ADICIONAL
  1. Lo establecido en el presente Real Decreto-ley, no afectará a las competencias que tengan asumidas, al amparo de los Estatutos de Autonomía, las correspondientes Comunidades Autónomas.

  2. En los territorios de régimen foral las instituciones competentes acordarán, en su caso, los beneficios fiscales correspondientes a los tributos concertados, en los términos y con el alcance establecido en las normas que regulan sus respectivos regímenes fiscales específicos.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor 31 mismo día de su publicación en el .

Dado en Palma de Mallorca a 1 de septiembre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

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