STS, 31 de Enero de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:574
Número de Recurso5581/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5581/1997 interpuesto por la compañía mercantil "EMPRESA CASAL, S.A.", representada por la Procurador Dª. Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 248/1993, sobre modificación de itinerarios de concesiones de transporte; es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la entidad mercantil "JIMÉNEZ ÁLVAREZ, S.L.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Empresa Casal, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo número 248/1993 contra la resolución de la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 1990 que acordó la modificación de los itinerarios de diversas concesiones interurbanas de transporte y contra las Órdenes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 4 de noviembre de 1992 y 11 de mayo de 1993 que desestimaron, respectivamente, los recursos de alzada y potestativo de reposición.

Segundo

En su escrito de demanda, de 19 de mayo de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "declarando la nulidad de dichas resoluciones, y ordenando el restablecimiento del recorrido que se define en los Hechos Quinto a Séptimo de la presente Demanda; con imposición de costas a quien con temeridad se opusiera a estas legítimas pretensiones".

Tercero

La Letrada de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 29 de diciembre de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente lo desestime, por ser plenamente ajustada a derecho la resolución recurrida".

Cuarto

La entidad mercantil "Jiménez Álvarez, S.L." contestó a la demanda con fecha 26 de julio de 1996 y suplicó a la Sala dictase sentencia "en la que se decrete no haber lugar a estimar las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda del recurrente".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Empresa Casal S.A.' en los presentes autos. Sin costas".

Sexto

Con fecha 23 de junio de 1997 "Empresa Casal, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5581/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95, apartado 1, punto 3º, de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 29 y 30 de la misma Ley.

Segundo

Al amparo del artículo 95, apartado 1, punto 3º, de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 29, 68 y 69 de la misma Ley.

Tercero

Al amparo del artículo 95, apartado 1, punto 4º, de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente del artículo 75, apartado 3, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres, y del artículo 78, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Cuarto

Al amparo del artículo 95, apartado 1, punto 4º, de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente del artículo 47, apartado 1,b.1º, de la Ley de 17 de julio de 1958, y su equivalente hoy, el artículo 62, apartado 1,c, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Quinto

Al amparo del artículo 95, apartado 1, punto 4º, de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente del artículo 2,d del Real Decreto 1211/1990.

Sexto

Al amparo del artículo 95, apartado 1, punto 4º, de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente del artículo 75, apartado 3, de la Ley 16/1987, sobre modificación de concesiones de autobuses.

Séptimo

La entidad mercantil "Jiménez Álvarez, S.L." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Octavo

La Junta de Andalucía presentó escrito de oposición y suplicó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus puntos.

Noveno

Por providencia de 31 de octubre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 23 de enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 16 de octubre de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Empresa Casal, S.A." contra las resoluciones de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, antes reseñadas, que acordaron la modificación de los itinerarios urbanos de diversas concesiones de servicios públicos regulares de transporte interurbano.

La referida empresa, como titular de la concesión V-4032; JA.381, se mostró disconforme con la modificación acordada, que tuvo su razón de ser en la necesidad de reordenar la circulación de autobuses por el interior de las vías urbanas de Alcalá de Guadaira a consecuencia de la reestructuración del tráfico en este municipio.

Segundo

La pretensión impugnatoria fue rechazada sucesivamente por la Administración autónoma y por la Sala de instancia, cuya sentencia desestimó el recurso contencioso con los fundamentos jurídicos que, en síntesis, transcribimos:

  1. En cuanto a la alegación de la Junta de Andalucía, que imputaba a la demanda incongruencia, la Sala consideró que así era aun cuando ello no constituyera motivo de inadmisibilidad del recurso.

  2. En cuanto a la afirmación actora de que era "absolutamente incongruente" que un problema que afecta al recorrido por el caso urbano de una localidad se resolviera sin haber recibido informe del Ayuntamiento afectado, la Sala afirmó: "[...] No es cierto que el Ayuntamiento no haya sido escuchado; la resolución de 23 de febrero recurrida habla de un previo pacto entre Ayuntamiento y la Junta de Andalucía alcanzado el 22 de enero de 1990 en el que se adoptó el después modificado y no hay disposición que haga vinculante el informe, ni defecto por su ausencia determinante de indefensión en vía administrativa o jurisdiccional".

  3. En cuanto al "último motivo de la impugnación, el pretender mantener el itinerario aludido porque ha sido el utilizado desde el 15 de julio de 1968", la Sala sentenciadora se limitó a consignar que aquél tenía "un carácter provisional y no supuso un derecho adquirido" y que "no parece lógico que en localidad de acentuado crecimiento urbano y aumento de circulación de vehículos de motor, sin otros argumentos, se descalifique el acuerdo recurrido sin motivos muy claros, definidos y probados".

Añadió la misma Sala que, "en principio, y el actor no lo desvirtuó con alegación y pruebas en contrario, son de aceptar las afirmaciones de la Junta de Andalucía en la resolución recurrida" respecto de las facultades de los Ayuntamientos para la ordenación del tráfico de sus propios municipios, de la competencia autonómica sobre la ordenación y el mantenimiento del sistema común de transportes en Andalucía mediante la coordinación e interconexión de las redes, servicios o actividades que lo integran, y respecto del mandato legal de respetar el equilibrio económico de la concesión.

Tercero

De los seis motivos de casación aducidos por la sociedad anónima recurrente, los dos primeros se interponen al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional.

Según el motivo inicial, la Sala de instancia habría infringido "las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 29 y 30 de la [citada] Ley". El desarrollo argumental del motivo se limita a expresar que "examinadas las contestaciones a nuestra demanda en instancia por la Junta de Andalucía y por el codemandado o coadyuvante, es de ver que cada uno defiende unas tesis diferentes e incompatibles entre los dos. La sentencia recurrida [...] da la razón a ambos, lo que no es posible. Y ello constituye motivo para su casación" (sic).

No son precisas demasiadas consideraciones para rechazar el motivo, que por lo demás ni siquiera llega a expresar cuál es, en concreto, el vicio procesal que imputa a la sentencia. Los dos artículos citados de la Ley Jurisdiccional no contienen normas reguladoras de las sentencias, pues se refieren a quiénes pueden ser partes demandadas y coadyuvantes, y no se ve en qué medida podrían haber sido infringidos por la Sala de instancia. Además de ello, es perfectamente posible que una sentencia, al desestimar el recurso contencioso-administrativo, dé la razón simultáneamente a las partes recurridas que, aun cuando sostengan argumentos diferentes, coinciden ambas en oponerse a las pretensiones actoras y pretenden, por ello, que la demanda sea desestimada.

Cuarto

El segundo motivo de casación, formulado igualmente al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, atribuye a la Sala de instancia la "infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 29, 68 y 69 de la misma Ley".

De nuevo transcribiremos su escaso desarrollo argumental que se limita a expresar lo siguiente: "Replicando a la Junta de Andalucía (concretamente, a los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Tercero de su Contestación), mi parte dijo que la falta de concordancia de que se acusa a mi parte Casal no existe. De un acto administrativo de la propia Junta de Andalucía, relativo a una concesión de su competencia, y que contiene una delegación a favor de un Ayuntamiento, se debe recurrir ante dicha Autonomía, que es de quien nace tal delegación. Y así debió sentarse como supuesto de la Sentencia".

El motivo expresado en estos términos (que merece el calificativo de "insólito" para la parte correcurrida) carece manifiestamente de fundamento en la medida en que no hace sino transcribir de modo literal el tercer apartado del escrito de conclusiones presentado en la instancia sin llegar a identificar cuál es el vicio procesal que habría cometido la Sala sentenciadora. Casi innecesario es decir, por lo demás, que ninguna justificación se ofrece de que los artículos citados de la Ley Jurisdiccional hayan sido vulnerados.

Quinto

Los cuatro motivos restantes se interponen ya al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, y en ellos se aduce la infracción de diversos preceptos sustantivos, legales y reglamentarios, así como de doctrina jurisprudencial, cuya cita ya hemos hecho en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia.

De ellos, los motivos tercero, cuarto y sexto se limitan, una vez más, a transcribir literalmente pasajes del escrito de conclusiones presentadas ante la Sala de instancia (el motivo tercero repite la conclusión séptima, el cuarto hace lo propio con la conclusión octava y el sexto repite el contenido de la conclusión décima) sin someter a la obligada -en un recurso de casación- crítica de la sentencia que tratan de combatir. Esta falta de fundamento de los motivos, que con acierto destacan ambas partes recurridas, debió determinar, en su día, su correlativa inadmisibilidad y ahora se traducirá en la desestimación de todos ellos.

El motivo quinto, por último, se basa, para considerar que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 2, letra d), del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, de desarrollo de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en que "es absolutamente incongruente que, en actuaciones que afectan al recorrido dentro del casco urbano de Alcalá de Guadaira, y para las que se pide informe al Ayuntamiento de la misma, se reconozca expresamente (apartado séptimo de la Resolución de 4 noviembre 1992) que dicho Ayuntamiento no lo ha enviado, y se pase a decidir a falta de tan importante extremo".

De nuevo el motivo no es sino transcripción literal de otra de las conclusiones de la instancia (en este caso, de la novena), si bien en este caso sí se añade una consideración crítica de la sentencia, consideración que, sin embargo, resulta equivocada.

En efecto, tras interpretar el fundamento jurídico segundo de la sentencia haciéndole decir lo que no dice (pues la Sala censuró a la parte actora la "falta de lógica" que demostraba al no haber "demandado" al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, frase ésta que aquél entiende referida a la petición o demanda del informe), concluye la empresa recurrente que la "sentencia que da por buena una resolución administrativa bajo tales condiciones incurre ella misma en igual incongruencia".

De nuevo el motivo ha de ser rechazado, y con él el recurso de casación en su integridad. Ni una sentencia sería "incongruente" por el mero hecho de que considerase ajustada a derecho una resolución administrativa que sí lo fuera (en todo caso, sería una sentencia equivocada, pero no incursa en el vicio procesal de incongruencia, que se refiere a la falta de respuesta a las pretensiones y argumentaciones de las partes) ni, en el caso de autos, el cauce denunciado para censurar la incongruencia es el apropiado (pues la infracción que se dice cometida en este motivo lo es respecto de un Real Decreto en materia de transportes terrestres y no se acude al artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional) ni, en fin, se había omitido la intervención del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, hecho que la sentencia de instancia da como probado.

Sexto

La desestimación del recurso determina, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 5581/1997 interpuesto por "Empresa Casal, S.A." contra la sentencia que, con fecha 16 de octubre de 1996, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 248 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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