SAP Alicante 157/1998, 5 de Marzo de 1998

PonenteMANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ
Número de Recurso788/1994
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/1998
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

D. FEDERICO RODRIGUEZ MIRAD. JOSE LUIS UBEDA MULEROD. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ

AP de Alicante Sección CUARTA Rollo 788 94

Ilmo. Sr D. Federico Rodríguez Mira

Iltmo. Sr D. José Luis Ubeda Mulero

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

En la ciudad de Alicante, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 157

En los recursos de apelación interpuestos por BOP Promociones SA. representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda por D. Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr Córdoba Almela, y por D Agustín , representado por el Procurador Sr. Saura Saura, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Vicente del Raspeig habiendo sido ponente el Iltmo. Sr Magistrado D Manuel B. Flórez Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Vicente del Raspeig en los autos de juicio de menor cuantía número 626/90, se dictó en fecha 6 de mayo de 1994 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Eloy en nombre de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra la mercantil BOP PROMOCIONES SA, D. Juan Ignacio y D Agustín debo condenar y condeno a los codemandados de forma solidaria a:

  1. - Satisfacer a la parte actora la cantidad de 2.857.875 pts importe del vaciado de la fosa séptica y de la obra de conexión del alcantarillado.

  2. - A ejecutar la totalidad de la reparación necesarias previa la elaboración del pertinente proyecto técnico y en las cuales será imprescindible la realización de obras tendentes a evitar el aporte de agua al subsuelo, tales como la impermeabilización de las terrazas, la construcción de una red de drenaje que bordeará el perímetro de la urbanización y toda aquella obra necesaria para evitar danos similares.

  3. - A ejecutar la reparación de todos los daños funcionales existentes tanto a fachadas de los edificios como en las viviendas, fundamentalmente a los bloques NUM000 y NUM001 . Se procederá también al repintado de los bloques y viviendas afectadas.

  4. - A ejecutar la reparación de todas las grietas existentes en las viviendas así como conseguir la estanqueidad de las viviendas

  5. - A ejecutar todas las demás obras necesarias para garantizar la vida de los edificios.

  6. - Al abono de las sumas satisfechas por la actora respecto del informe técnico realizado por ITC

Así mismo será condenada la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandadas, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 788/94. en el cual se personaron ambas partes litigantes. Tramitado el recurso en legal forma y conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del acto de la vista el día 04.03.98, en el que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas, solicitándose por las recurrentes la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con sus intereses y por la apelada la íntegra confirmación de dicha sentencia, con imposición de costas.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La promotora, arquitecto superior y arquitecto técnico intervinientes en la construcción de la URBANIZACIÓN000 , sita en la Partida Amerador del término municipal de El Campello, interponen recurso de apelación frente a la sentencia que estimando íntegramente la demanda les condenó, por aplicación del art. 1591 CC, a indemnizar a la Comunidad de Propietarios en la suma de 2.857.875 pesetas por los perjuicios derivados de la instalación de una fosa séptica en vez de conexión con la red pública de alcantarillado y a realizar las obras necesarias para reparar humedades, grietas y otros importantes defectos puestos de manifiesto con el paso del tiempo. Sin perjuicio de sus peculiaridades propias, todos los recursos abordan gran número de cuestiones comunes a estas dos pretensiones de la demanda inicial, debiendo ser examinados en forma conjunta.

SEGUNDO

La eliminación de las aguas residuales de las viviendas mediante su conexión con la red pública de alcantarillado tiene la consideración de exigencia mínima en los planes parciales de urbanización y es indispensable para que sea permitida la ocupación de los edificios (art. 53-2 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Decreto de 23 de junio de 1978, art. 41-2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto de 25 de agosto de 1978. y demás concordantes), permitiéndose la sustitución de este sistema por el de fosas sépticas sólo en régimen de autorización singular y en supuestos de excepcionalidad aquí no concurrente (pues es necesario, entre otros requisitos, que se trate de zonas de muy baja densidad de edificación, como establece el art. 6-1-c) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, dicho sea a titulo de ejemplo por no estar la misma vigente al tiempo de construirse la urbanización litigiosa), afirmación esta última que no precisa de mayores demostraciones puesto que el mismo arquitecto superior demandado lo manifiesta así en su contestación reconoce que la fosa tenía carácter provisional. En consecuencia, si el conjunto de edificios que componen la urbanización fue proyectado, construido y entregado a sus actuales propietarios sin una instalación imprescindible, es patente que la responsabilidad por su no realización compete en primer lugar al arquitecto que omitió su proyección y ejecución, y en segundo lugar a la promotora que acepto y ulteriormente transmitió un conjunto de viviendas con ese defecto, máxime si era bien conocedora de su trascendencia según evidencia el hecho de que fuera ella misma quien poco tiempo después, por concesión municipal, realizó las obras precisas en el alcantarillado general. Aunque no son descartables otros títulos de esta responsabilidad, sobre todo en el caso de la promotora, basta para declararla con lo preceptuado por el art 1591 CC, pues es sabido que la jurisprudencia mantiene un concepto amplío de ruina alejado de la interpretación literal y que comprende no sólo aquellos defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia, sino también aquellos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 744/2000, 31 de Julio de 2000
    • España
    • 31 Julio 2000
    ...a reconocer como producidos. En efecto, como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia (así, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 5 de marzo de 1998), "la doctrina relativa al art. 1.591 del Código Civil establece como principios básicos en la materia la nece......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR