STSJ Cataluña 1394/2001, 27 de Diciembre de 2001

PonenteEMILIO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2001:16469
Número de Recurso110/2001
Número de Resolución1394/2001
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

D. ANGEL GARCIA FONTANETD. EMILIO ARAGONES BELTRAND. FRANCISCO DÍAZ FRAILED. JUAN BERTRAN CASTELLSDª. PILAR GALINDO MORELL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación n° 110/2001

Partes: Dª. Flora C/ AYUNTAMIENTO DE VALLROMANES

SENTENCIA N°1394

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. ANGEL GARCIA FONTANET

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

D. JUAN BERTRAN CASTELLS

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil uno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 110/01, interpuesto por Dª. Flora , contra el Ayuntamiento de Vallromanes, representado por el Procurador D. Carlos Testor Olsina y defendido por el letrado D. José Gual Oliver.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Primer: Declarar la inadmisibilitat d aquest recurs..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante Dª. Flora y como parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Vallromanes.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 20 de noviembre de 2001.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento sehan observado y cumplido las prescripciones legales, dictándose la presente sentencia fuera del plazo legal debido a la licencia por enfermedad del Magistrado Ponente de los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta alzada por la particular recurrente la sentencia dictada el 26 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Barcelona y su Provincia, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 468/1999 interpuesto por la aquí apelante contra la liquidación girada por el AYUNTAMIENTO DE VALLROMANES por el concepto de contribuciones especiales para la realización de obras de urbanización del Camí de Vilassar.

SEGUNDO

La sentencia apelada funda la inadmisibilidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo sin haber procedido por la vía previa del recurso de reposición (arts. 108 LBRL y 14.2 LHL, redactados según la Ley 50/1998), añadiendo que la notificación de la liquidación no produce ninguna indefensión a la actora en tanto que indica que procede el recurso contencioso- administrativo después de la resolución expresa o presunta del recurso de reposición, además de la asistencia letrada en la formulación del recurso. Según consta en autos, por su aportación por las partes, respecto de liquidaciones relativas al mismo expediente de contribuciones especiales y con idéntica indicación de recursos en las notificaciones, se han dictado otras resoluciones, contradictorias entre sí: a) La sentencia del Juzgado núm. 3 de Barcelona de 5 de julio de 2000 declaró la inadmisibilidad por entender el recurso de reposición como vía previa necesaria para acceder a la jurisdicción contencioso- administrativa y ello por más que en la notificación de la liquidación se hace la precisa y correcta información sobre tal extremo; y b) Por el contrario, el auto del Juzgado núm. 1 de Barcelona de 5 de junio de 1999 dio por subsanada la falta de recurso de reposición, con cita del art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y por cuanto en la notificación se indica expresamente que el acto administrativo es definitivo en vía administrativa y como consecuencia de ello el recurrente ha optado por la impugnación directa al no ser preceptivo el recurso de reposición.

TERCERO

Esta Sala se ha venido pronunciando reiteradamente sobre el carácter preceptivo y sin caber la subsanación de su omisión del recurso de reposición en materia tributaria local, desde la vigencia de la reforma legal contenida en la Ley 50/1998 de los citados arts. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local y 14.2 de la Ley de Haciendas Locales, a partir de las sentencias de esta Sección de 16 de octubre de 2000 (sentencia núm. 1141/2000, rollo de apelación núm. 60/2000) y de 12 de diciembre de 2000 (sentencia núm. 1373/2000, rollo de apelación núm. 69/2000). Se señala en tales sentencias, y hay que reiterar ahora:

" II: La inadmisibilidad ahora recurrida se funda en la omisión del recurso de reposición previsto actualmente en el artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), según la redacción dada por la Ley 50/1998 y en vigor desde el 1 de enero de 1999. Consta en autos que en las notificaciones de todas las resoluciones impugnadas se indicó la procedencia de tal recurso de reposición con carácter preceptivo.

En síntesis, el recurso de apelación sostiene que la indicada omisión es subsanable (como efectivamente se intentó subsanar al plantearse las alegaciones previas), aun cuando hubiera transcurrido el plazo de un mes para la interposición de la reposición, citando al respecto la jurisprudencia pertinente, el art. 129.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, el art. 59.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción Contencioso- administrativa y el art. 24 de la Constitución.

III Haciendo abstracción de los serios problemas interpretativos acerca del carácter preceptivo de lareposición que nos ocupa con el régimen legal anterior -respecto del cual versan las abundantes resoluciones judiciales que se han acompañado por ambas partes-, hay que entender que la citada Ley 50/1998 ha zanjado definitivamente cualquier polémica sobre la subsistencia del recurso de reposición y su carácter preceptivo:

  1. En primer lugar, el art. 21.1 de la Ley 50/1998 ha modificado el art. 108 de la Ley de Bases de régimen local, que pasa a tener la siguiente redacción: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales". El texto legal procede de la enmienda núm. 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, por lo que es en esta enmienda (la núm. 288) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen: 1.°) Ampliar el actual alcance de las normasgenerales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales tales como precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público ymultas y sanciones, en análogos términos que en la Administración del Estado; y 2 °) Consolidar en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades Locales.

  2. En realidad, la modificación del art. 108 de la Ley 7/ 1985 no fue sino consecuencia de la reforma del art. 14 LHL, donde, según la justificación de la misma enmienda, "se consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales; además, se procede a la regulación íntegra de dicho recurso de reposición. Esta modificación lleva aparejada la consecuente del art. 108 de la Ley 7/1985. También se lleva a cabo la derogación expresa de los preceptos correspondientes del Real Decreto 803/1993".

    IV: Incluso con la redacción anterior del art. 108 de la Ley 7/ 1985 ("podrá formularse"), la jurisprudencia ya entendio que el recurso de reposición era preceptivo (SSTS de 4 de octubre de 1995 y de 9 de marzo de 1992). Actualmente, con la reforma por la Ley 50/1998, al decirse que "se formulará" el recurso, sequiere insistir en el mismo carácter preceptivo de éste -"reposición obligatoria", "recurso obligatorio", según la justificación de la enmienda parlamentaria que ha propiciado la modificación»-, si bien el carácter preceptivo, como es obvio, lo esúnicamente para acceder a la posterior impugnación jurisdiccional ante los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, referencia ésta al recurso contencioso-administrativo que desaparece del art. 108.

    Con la reforma, en consecuencia, se ha pretendido que se haya "consolidado en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa". Por tanto, los efectos de la omisión del recurso de reposición, siempre que la notificación previa cumpla los requisitos legales, habrán de ser la inadmisibilidad del posterior recurso contencioso-administrativo, conforme a la letra c) del art. 69 de la Ley 29/1998.

    En efecto, según el citado art. 25.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, el recurso contencioso-administrativo sólo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa. Los efectos de la omisión de la reposición preceptiva en materia de ingresos de derecho público de las entidades locales han de ser los mismos que los producidos en caso de no haberse agotado la vía administrativa o, en su caso, la económico-administrativa (cfr., entre...

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