STS, 18 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:3655
Número de Recurso296/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 296/2003 interpuesto por la Procuradora Doña Asunción García de la Cuadra Rubio en nombre y representación de D. Jose Ángel, Dª Fátima, Dª Milagros, Dª María Rosario, Dª Eva y Dª Montserrat , Dª María Inmaculada, Dª Esperanza, Dª Raquel y D. Carlos Daniel, contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso 1780/1999 , sobre cuotas de urbanización relativas a la UA-2 Carretera Grau- Gandía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso nº 1780/1999 interpuesto por D. Jose Ángel, Dª Fátima, Dª Milagros, Dª María Rosario, Dª Eva, Dª Montserrat, Dª María Inmaculada, Dª Esperanza, D. Carlos María, Dª Raquel y D. Carlos Daniel contra los Decretos del Ayuntamiento de Gandía de 16 de septiembre de 1999 y 17 de diciembre de 1999 por la que se aprueba definitivamente nueva cuenta de liquidación definitiva de cuotas de urbanización relativas a la UA-2 Carretera Grau-Gandía. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Gandía.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2003 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel, Fátima, Milagros, María Rosario, Eva, Montserrat, María Inmaculada, Esperanza, Carlos María, Raquel y Carlos Daniel, representados por la Procuradora Doña Asunción García de la Cuadra Rubio y defendidos por el Letrado D. Luis García Pérez, contra los Decretos del Ayuntamiento de Gandía de 16-9-99 y 17-12-99 por la que se aprueba definitivamente nueva cuenta de liquidación definitiva de cuotas de urbanización relativas a la UA-2 Carretera Grau-Gandía.

  1. - No hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia D. Jose Ángel, Dª Fátima, Dª Milagros, Dª María Rosario, Dª Eva, Dª Montserrat, Dª María Inmaculada, Dª Esperanza, Dª Raquel y D. Carlos Daniel, interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dando traslado a las demás partes para su oposición, formalizándose por el Ayuntamiento de Gandía, y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamientos de las partes.

CUARTO

Elevadas las actuaciones, por providencia de 20 de octubre de 2003 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución, aceptando su competencia por providencia de 29 de octubre de 2003, quedando pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 3 de mayo de 2006, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del artículo 97.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( artículo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casación.

En efecto, las sentencias ofrecidas de contraste son las siguientes:

  1. La sentencia 1347/2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 2792/1996, de fecha 16 de noviembre de 2001 .

  2. La sentencia 365/2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 3038/1996, de fecha 12 de marzo de 2001 .

  3. La sentencia 11/2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 147/1998, de fecha 2 de enero de 2001 .

  4. La sentencia 1112/1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 62/1994, de fecha 13 de diciembre de 1996 .

Debemos destacar que las dos primeras sentencias (365/2001 ---que, a su vez, transcribe la 11/2001--- y 1347/2001 ), de precedente cita, son las que, en realidad, son presentadas como de contraste por los recurrentes, ya que respecto de las mismas señalan que "existe identidad absoluta en cuanto a los actos de los recurrentes". Pues bien, en su parte dispositiva dicen así:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ... contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandía de 20 de noviembre de 1998, anulamos dicho acto por ser contrario a derecho en cuanto aprueba una nueva cuenta de liquidación provisional de la reparcelación de la Unidad de Actuación nº 2 Carretera Grau, reconociendo el derecho de los actores a ser reintegrados de las cantidades que en su caso hubiesen satisfecho en concepto de 2ª y 3ª liquidación de cuotas de urbanización con los intereses legales correspondientes, sin imposición de costas".

Y, en el supuesto de autos, ( Sentencia 385/2003, de 4 de abril de 2003, del mismo TSJ de Valencia ) se dispuso:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ... contra los Decretos del Ayuntamiento de Gandía de 16-9-99 y 17-12-99 por la que se aprueba definitivamente una nueva cuenta de liquidación definitiva de cuotas de urbanización relativas a la UA-2 Carretera Grau- Gandía".

TERCERO

De conformidad con lo anterior, debemos llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida en el presente recurso de casación no incurre en contradicción alguna con las sentencia citadas de contradicción porque ni siquiera contempla supuestos fácticos o jurídicos en los que pueda contradecir ya que son diferentes.

Efectivamente, en la sentencia 385/2003, de 4 de abril de 2003 se ejercen las pretensiones contra los Decretos del Ayuntamiento de Gandía que se citan por los que se aprueba la liquidación DEFINITIVA de la reparcelación de la Unidad de Actuación nº 2 Carretera Grau (cuyo Proyecto de Reparcelación fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en su sesión de 21 de septiembre de 1987, deviniendo firme el 4 de febrero de 1988); así como contra las respectivas liquidaciones giradas a los recurrentes y derivadas de la mencionada aprobación definitiva.

Por el contrario en las sentencias 11/2001, de 2 de enero de 2001, 365/2001, de 12 de marzo de 2001 y 1347/2001, de 16 de noviembre de 2001 , las pretensiones van dirigidas a determinar si resulta posible ---transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto ---, llevar a cabo la práctica de liquidaciones PROVISIONALES. En concreto en esta sentencias se señala que "resulta contrario a los preceptos citados que se apruebe una cuenta de liquidación provisional de la reparcelación que fue aprobada en fecha de 21 de septiembre de 1987, una vez transcurridos casi once años desde dicha aprobación, y ello porque según resulta del artículo. 128-1 citado es la liquidación definitiva de la reparcelación la que debe aprobarse, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación, sin que de tales preceptos resulte la posibilidad de aprobar sucesivas cuentas de liquidación provisional ante el transcurso del citado plazo de cinco años".

Esto es, en la sentencia 385/2003, de 4 de abril de 2003 , se dirigen las pretensiones contra el Acuerdo Plenario de 16 de septiembre de 1999, por el que se aprueba la liquidación definitiva de la reparcelación y, como consecuencia de ello, se practica la correspondiente liquidación de cuotas derivadas de liquidación definitiva. Frente a ellas alegaron los recurrentes tanto la concurrencia de prescripción (por haber transcurrido cinco años desde la aprobación definitiva de la reparcelación), así como alteración de la equidistribución, alegaciones que son rechazadas con base en anterior sentencia de la misma Sala y Sección (558/1999, de 18 de octubre de 2002, que, a su vez, cita la 1112/1996, de 13 de diciembre ), también citada como de contraste, si bien tal cita es para discrepar de la misma, ya que "dadas las particularidades concurrentes , no es estimable, por ser apreciable la existencia de la prescripción que se postula".

En consecuencia, el presupuesto fáctico constituido por las liquidaciones definitivas practicadas por el Ayuntamiento de Gandía, a las que se refiere la sentencia de instancia que ahora se recurre son distintas de la contemplada en las sentencias de contraste, a la que se ha hecho referencia, y de una naturaleza que, en modo alguno, puede equiparse. Tampoco las cuestiones jurídicas resueltas en una y otras sentencias tienen la identidad necesaria para que pueda apreciarse una contradicción en su respectivo tratamiento, a la vista de la fundamentación jurídica que en las mismas se contiene. No existe, pues, contradicción alguna que unificar.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel, Dª Fátima, Dª Milagros, Dª María Rosario, Dª Eva y Dª Montserrat, Dª María Inmaculada, Dª Esperanza, Dª Raquel y D. Carlos Daniel, contra la sentencia dictada, con fecha de 4 de abril de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1780/1999 , que declaramos firme, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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