STSJ Canarias 17/2008, 18 de Febrero de 2008
Ponente | CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:961 |
Número de Recurso | 244/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 17/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº
ILMOS SRES
Dña Cristina Páez Martínez Virel
Presidente
D. César José García Otero
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria a 18 de febrero de 2008
Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 244/2005 seguido por el procedimiento ordinario; en el que son
partes: como recurrente, Endesa Distribución Eléctrica SLU representada por la Procuradora Dña Carmen Benítez López y; y,
como partes codemandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios
Jurídicos del Gobierno de Canarias, versando sobre autorizaciones administrativas y proyectos de ejecución de determinadas
instalaciones eléctricas.
Se impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado ante el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias con fecha 17 de noviembre de 2004, frente a la Resolución del Director de Industria y energía de la Consejería de Industria y Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 8 de noviembre de 2004, por la que se concede Autorización Administrativa y Aprobación de Proyecto de Ejecución para línea subterránea e MT y CT privado para la alimentación en AT a un hotel en la Urbanización El Castillo, parcela 58 a 69, Polígono 7, TM de Antigua, bajo expediente de la Consejería AT-03/159.
Por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica SLU se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con el suplico de que se anule la resolución en su apartado décimo.
Por la parte demandada se interesó la desestimación del recurso.
Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel
PRIMERO Se impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado ante el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias con fecha 17 de noviembre de 2004, frente a la Resolución del Director de Industria y energía de la Consejería de Industria y Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 8 de noviembre de 2004, por la que se concede Autorización Administrativa y Aprobación de Proyecto de Ejecución para línea subterránea e MT y CT privado para la alimentación en AT a un hotel en la Urbanización El Castillo, parcela 58 a 69, Polígono 7, TM de Antigua, bajo expediente de la Consejería AT-03/159.
Por tanto, el tema de fondo se reconduce a la legalidad de repartir los costes de la instalación de las extensiones necesarias, que según Endesa Distribución S.L.U, no está obligada a soportar ya que en ningún momento exigió a los peticionarios, ni se va a producir con las instalaciones, un sobredimensionamiento de la red, sin que cuestione la legalidad de los proyectos ni las condiciones técnicas de ejecución a que se refieren las demás prescripciones.
Aquí está el nudo gordiano del debate, pues tanto para la Administración como para las partes codemandadas los proyectos conllevan un verdadero sobredimensionamiento de la red, que beneficia a Endesa Distribución y que exige el reparto de los costes, mientras que para la entidad actora se trata de instalaciones necesarias para garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro, que fueron llevadas a cabo conforme a las normativa técnica aplicable.
Al respecto, la regulación de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro, se contiene en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1.955/00, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
El punto de partida es la condición de servicio universal que tiene el suministro eléctrico, que se concreta en el derecho de todos los usuarios al propio suministro, que deberá prestarse en determinadas condiciones de calidad y seguridad, para lo cual se prevé una importante fiscalización administrativa o control que, como es consustancial a la actividad administrativa, queda sometida al ordenamiento jurídico.
Pues bien, en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1955/00, se regula el régimen económico de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de energía eléctrica de los usuarios, sin perjuicio de lo establecido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias (art 43.1 RD ).
A este respecto, las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender en condiciones de igualdad las demandas de suministro eléctrico que se les planteen en las zonas en que operan, pudiendo exigir de los usuarios que sus instalaciones y receptores reúnan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias (art 43.2 RD ).
En concordancia con esta obligación de las empresas distribuidoras, el artículo 44.1 del Real Decreto reconoce los derechos de acometida a su favor, que identifica como la contraprestación económica que debe ser abonada a la empresa distribuidora por la realización del conjunto de actuaciones necesarias para atender un nuevo suministro o para la ampliación de uno ya existente.
En cualquier caso, los derechos de acometida podrán incluir los siguientes conceptos:
-
Derechos de extensión, siendo éstos la contraprestación económica a pagar por cada solicitante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente a la empresa distribuidora por las infraestructuras eléctricas necesarias entre la red de distribución existente y el primer elemento propiedad del solicitante. A estos efectos se entenderá por solicitante la persona física o jurídica que solicita las instalaciones de extensión para la acometida sin que necesariamente tenga que contratar el nuevo suministro o su ampliación.
-
Derechos de acceso, siendo éstos la contraprestación económica a pagar por cada contratante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente, cuyo abono procederá, en todo caso, por su incorporación a la red.
El apdo 2º advierte que "Los derechos de acometida serán únicos para todo el territorio nacional y se determinarán atendiendo a las características del suministro correspondiente". En estos casos, el artículo 45 contiene lo que pretende ser una completa regulación de los criterios para la determinación de los derechos de extensión, en función de la clasificación urbanística del suelo donde se vaya a ejecutar la instalación y de las características del suministro.
Señala dicho artículo:
"1. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
-
Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 50 kW.
-
Cuando se trate de suministros en alta tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 250 kW.
Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencia anteriormente señalados, el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente. En estos casos las instalaciones de extensión serán cedidas a una empresa distribuidora, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión que se establece en el art. 47 del presente Real Decreto.
La construcción de estas líneas estará sometida al régimen de autorización previsto en el Título VII del presente Real Decreto para las líneas de distribución.
-
Cuando el suministro se solicite en suelo urbano que no disponga de la condición de solar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, su propietario deberá completar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria para que se adquiera tal condición, aplicándose, en su caso, lo previsto en el apartado anterior.
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Cuando el suministro se solicite en suelo urbanizable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, su propietario deberá ejecutar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzos necesarios, aplicándose, en su caso, lo establecido en el apartado primero.
Los refuerzos a que se refiere el párrafo anterior quedarán limitados a la instalación a la cual se conecta la nueva instalación.
No obstante, las empresas distribuidoras podrán participar en el coste de la infraestructura eléctrica a que se refieren los párrafos anteriores.
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Cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. En caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente
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En el caso de suelo no urbanizable según lo dispuesto en la Ley 6/1998 el solicitante realizará a su costa, de acuerdo tanto con...
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