STS, 4 de Octubre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:7049
Número de Recurso2807/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2807 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel Cabo Pinazo, en nombre y representación de la entidad Cartera de Inmuebles S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de febrero de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 253 de 2000, sostenido por la representación procesal de la entidad Cartera de Inmuebles S.L. contra el punto 17º del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alzira, de fecha 15 de diciembre de 1999, que confirma el anterior, de fecha 22 de julio de 1999, por el que dicho Ayuntamiento desestimó la propuesta de Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Unica del Plan Parcial Monasterio de Aguas Vivas, formulada por la referida entidad Cartera de Inmuebles S.L., por no haber subsanado los defectos constatados en dicho Programa, ratificando, al mismo tiempo, el acuerdo plenario, de fecha 24 de noviembre de 1998, en cuanto dispuso iniciar las actuaciones procedentes para la adecuada defensa de los bienes y derechos de titularidad municipal incluidos en el ámbito del indicado Programa de Actuación Integrada.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Alzira, representado primero por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y después por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, y Don Carlos María, representado por el Procurador Don José Manuel Fernández de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 18 de febrero de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 253 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por CARTERA DE INMUEBLES SL., contra el punto 17° del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alzira de 15/Diciembre/99, sobre inicio de actuaciones para la defensa de los bienes de titularidad municipal incluidos en el P.A.I. "Monasterio de Aguas Vivas". II.- No procede hacer imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La pretendida aprobación y adjudicación del PAI mediante la técnica del silencio positivo, debe quedar descartada, no ya por no haber mediado el expreso requerimiento exigido por el art 47.8° LRAU, sino por existir un acto expreso desaprobatorio, dictado dentro de plazo, cual es el acuerdo plenario de 24/Noviembre/98, que dispone interrumpir los plazos para resolver sobre la aprobación y adjudicación del PAI hasta tanto CISA subsane las deficiencias consistentes, entre otras, en el expreso reconocimiento de la titularidad municipal de determinadas parcelas, efectuando un acta de rectificación de lindes y dejando constancia en el Registro de la Propiedad. Y acerca de la eficacia enervatoria que dichas deficiencias pudieran tener sobre la aprobación del Programa, la recurrente entiende que el régimen de titularidades dominicales es más propio del ulterior proyecto de reparcelación que del PAI en sí mismo; sin embargo, la reparcelación se define en el art. 68.1° LRAU como "la nueva división de fincas ajustada al planeamiento, previa su agrupación si es preciso; para adjudicarlas entre los afectados según su derecho"; se trata de ajustar, pues, la realidad física originaria de los terrenos a la resultante del planeamiento; pero ello no significa que el Programa de Actuación sea ajeno al régimen de titularidades de los terrenos existente en su ámbito; y así, cuando el art 29 LRAU define el objeto y determinaciones de los Programas, alude en su num 9 a la regulación de las relaciones entre el urbanizador y los propietarios afectados, estableciendo las bases de tales relaciones (resarcimiento en metálico de costes no compensados, cesión de terrenos para contribuir a las cargas o pago en metálico, renuncia a la cooperación y solicitud de expropiación); todo ello, que requiere, obviamente, la previa constatación de los titulares de los terrenos, deberá documentarse, con justificación de la disponibilidad del urbanizador sobre los terrenos de los propietarios y de los acuerdos alcanzados con éstos, en su Proposición Económico Financiera (art

32.D.1° LRAU); por otra parte, el art. 47 LRAU cuando señala los criterios en los que deberá basarse toda decisión pública acerca de la programación, señala, entre otros, que se preferirá la proposición que "oferte más incentivos, garantías o posibilidades de colaboración con los propietarios afectados por la Actuación" (num

2), así como la facilidad o celeridad con que el Urbanizador "pueda disponer del terreno necesario para urbanizar" (num 3). Consecuentemente, y por las razones señaladas, no pueden acogerse las tesis sostenidas por la parte recurrente y debe desestimarse el presente recurso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 26 de marzo de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Alzira, representado primero por el Procurador Don Juan Luis PérezMulet y Suárez y después por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, y Don Carlos María, representado por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro, y, como recurrente, la entidad Cartera de Inmuebles S.L., representada por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Pinazo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, al amparo todos, a excepción del primero, del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por haber quebrantado la Sala de instancia las reglas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente por haber incurrido la sentencia en una grave incongruencia interna, vulnerando lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto considera el acto impugnado como desaprobatorio y al mismo tiempo entiende que dicho acuerdo simplemente interrumpía los plazos para resolver, careciendo, además, la sentencia de motivación, al no examinar gran parte de las cuestiones planteadas en la instancia, careciendo completamente de fundamentación fáctica, con lo que omite hechos fundamentales para decidir, sin analizar las alegaciones relativas a la falta de motivación de los actos administrativos y a la interdicción de la arbitrariedad, a la infracción de la jurisprudencia, a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de manera que se ignoran las razones de decidir, con lo que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución ; el segundo por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo

54. f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que exige la motivación de los actos administrativos cuando la Administración ejercite potestades discrecionales, cual es la potestad de planeamiento, a pesar de lo cual ni el acuerdo municipal recurrido ni la sentencia fundamentan debidamente ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos la conformidad a derecho del referido acuerdo administrativo, a pesar de que se exige a la demandante un deslinde administrativo de propiedades municipales en el procedimiento de aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada, apartándose de los informes municipales que afirmaban que el reconocimiento de la titularidad municipal no podía ser obstáculo para la aprobación del Programa de Actuación Integrada; el tercero por haber vulnerado la Sala de instancia el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, por entender que el Ayuntamiento puede exigir el reconocimiento de una titularidad municipal y la realización de un deslinde administrativo de propiedades municipales en un procedimiento de adjudicación y aprobación de un Programa de Actuación Integrada, ya que dicha exigencia se establece al margen de la legalidad, pues si quiere la Corporación municipal deslindar sus bienes tiene conferidas al efecto potestades a través del procedimiento legalmente establecido o bien aprovechar la tramitación del proyecto de reparcelación; el cuarto por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 70.2 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que el acuerdo impugnado incurrió en desviación de poder, al haber impuesto la Administración municipal a la entidad recurrente condiciones claramente ajenas a la propia normativa urbanística, cual es el reconocimiento por parte del aspirante a urbanizar de las propiedades municipales, condicionando la aprobación y adjudicación del Programa a la asunción por la empresa que presentó dicho Programa de dicha imposición, con lo que utilizó un procedimiento para conseguir un fín ajeno al mismo; el quinto por haber vulnerado la doctrina jurisprudencial que ha realizado una interpretación restrictiva para la denegación de la aprobación de los planes urbanísticos, señalando que sólo procederá denegar su aprobación cuando se aprecien defectos de manera manifiesta e incuestionable o bien se trate de defectos insalvables que no puedan subsanarse, sin que el derecho a la aprobación del planeamiento pueda denegarse salvo por razones de estricta legalidad que afecten al mismo; y el sexto por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 62.1 e ), en relación con los artículos 43 y siguientes, 102 y siguientes, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, ya que la entidad recurrente presentó el Programa de Actuación Integrada, junto con la propuesta de planeamiento y demás documentos anexos que fueron tramitados de conformidad a lo dispuesto en los preceptos legales aplicables, de manera que al Ayuntamiento sólo le restaba resolver en el plazo de cuarenta días, rechazando razonadamente las iniciativas, programarlo optando por su gestión directa o aprobar el Programa por elección de una de las alternativas y proposiciones presentadas con las modificaciones parciales que estimase oportunas, y el Ayuntamiento optó por esta última decisión, a pesar de lo cual interrumpe los plazos para aprobar y adjudicar el Programa hasta la subsanación de las supuestas deficiencias detectadas, advirtiendo que la falta de subsanación en plazo conllevaría la inadmisión a trámite de la propuesta y su archivo, exigencia esta última que vulnera lo establecido por el artículo 47 de la Ley autonómica Reguladora de la Actividad Urbanística, por lo que la resolución impugnada adolece de nulidad radical, de acuerdo con lo establecido por el citado artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no siendo requisito para que se produzcan los efectos del silencio positivo que se realice un requerimiento a la Administración obligada a resolver, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se deje sin efecto el acuerdo municipal impugnado, declarando aprobado provisionalmente el Programa de Actuación Integrada con sus documentos anexos, en los términos en que quedó configurado tras las subsanaciones y modificaciones planteadas por el Ayuntamiento de Alzira y aceptadas por CISA el 16 de diciembre de 1998 (a excepción de la concreción de lindes), adjudicándose a mi representada la condición de Agente Urbanizador o instándose al Ayuntamiento de Alzira para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.7 de la LRAU, dándose traslado de dichos documentos a la Consellería competente de Urbanismo para su aprobación definitiva, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 18 de marzo de 2005 la representación procesal del Ayuntamiento de Alzira, alegando la inadmisibilidad del recurso por falta de relevancia de las normas estatales invocadas como infringidas, ya que la razón de decidir de la sentencia recurrida son preceptos del ordenamiento autonómico, como son los artículos 29, 32, 47 y 68 de la Ley valenciana Reguladora de la Actividad Urbanística, sin que la sentencia sea incongruente porque, al declarar que el Programa no fue aprobado, no existe contradicción con la exigencia de cumplimentar determinadas condiciones establecidas por el Ayuntamiento, pues con éstas se interrumpió el plazo y, al no haberse cumplido, recayó la desaprobación expresa, y tampoco se puede tachar la sentencia de inmotivada, ya que el recurrente no aduce siquiera la indefensión que le haya podido producir la aducida falta de motivación, mientras que la Sala de instancia razona perfectamente en su sentencia que el programa ni se aprobó ni podía resultar aprobado por falta de aportación de la documentación exigida en el acuerdo plenario de 24 de noviembre de 1998, y en la resolución administrativa recurrida se argumenta que, hasta tanto se aporte la documentación requerida, se interrumpen los plazos para resolver la aprobación y adjudicación, de lo que se deduce que no se trata de una aprobación sujeta a la subsanación de deficiencias sino meramente de prosecución del trámite, sin que exista el menor atisbo de arbitrariedad, careciendo la denunciada desviación de poder de toda lógica y fundamentación, pues en el procedimiento seguido, en virtud de la proposición presentada para su aprobación por la entidad recurrente, cabe requerir a ésta para que reconozca y defina los límites de los bienes de dominio público incluidos en la delimitación o superficie a la que va a extender su actuación urbanística, y la aprobación del programa propuesto, recabada por la entidad recurrente, no era debida porque adolecía de defectos que impedían claramente tal aprobación, habiéndose observado por la Administración rigurosamente el procedimiento previsto legalmente sin que resulte aplicable el silencio positivo porque la Administración municipal se pronunció expresamente en el sentido ya expresado de suspender la aprobación y requerir la justificación de determinados extremos que no fueron acreditados, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, en su defecto, se desestime, declarando la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Alzira, se declaró caducado el trámite para el otro recurrido y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En contra de lo alegado por la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido, no concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional, ya que los motivos invocados se basan en infracción de normas de derecho estatal y de la jurisprudencia, y así se justificó sucinta y oportunamente al preparar el recurso de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia interna al dictar su sentencia y no haber dada respuesta a varias cuestiones planteadas en la demanda, de manera que ha vulnerado lo dispuesto en los artículo 24.1 de la Constitución, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, además de la doctrina jurisprudencial que interpreta estos preceptos, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan.

La denunciada incongruencia interna se basa en que la Sala sentenciadora indica que la resolución administrativa impugnada constituye un acto expreso desaprobatorio y, al mismo tiempo, señala que se limita a interrumpir los plazos para resolver sobre la aprobación del Programa de Actuación Integrada hasta que fuesen subsanadas las deficiencias.

Hemos de expresar, para no incurrir en errores conceptuales, que la incongruencia interna de las sentencias tiene, como términos de comparación, lo expresado en el cuerpo de la misma y en su parte dispositiva, de manera que exista incoherencia entre la razón de decidir y lo efectivamente resuelto, lo que no sucede en este caso, pero, para rechazar la invocada contradicción de razonamientos, debemos poner de manifiesto que lo que se deduce con toda claridad de la lectura del párrafo primero del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida es que no se produjo la pretendida aprobación del Programa de Actuación Integrada, pues el Ayuntamiento acordó interrumpir los plazos, para resolver sobre tal aprobación y adjudicación, hasta tanto se subsanasen determinas deficiencias, lo que implica, en definitiva, una auténtica desaprobación de la propuesta inicial a la espera de la subsanación requerida.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, por no dar respuesta a ciertos argumentos empleados por la entidad demandante en sus escritos de alegaciones, tampoco es apreciable porque de lo expresado por la Sala de instancia se deduce claramente la razón de su decisión, y esta Sala del Tribunal Supremo ha venido declarando, hasta constituir doctrina legal (Sentencias de fecha 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 1999, 9 de octubre de 1999, 10 de junio de 2000, 15 de febrero, 9 de junio, 14 de julio y 2 de octubre de 2003, 3 de marzo, 9 de marzo de 2004 (recurso de casación 2292/2001), 6 de abril, 11 de mayo y 6 de julio de 2004, 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002), 21 de junio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2005, 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002) y 4 de julio de 2006 (recurso de casación 2227/2003 ), que, si bien el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, ello no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes.

Es cierto que, ahora, la representación procesal de la recurrente achaca a la Sala de instancia una total ausencia de fundamentación fáctica, aunque el conflicto planteado no supone una discrepancia en los hechos sino en la interpretación y aplicación jurídica de las normas sobre el significado y alcance jurídico de la decisión municipal de requerir la subsanación de determinadas deficiencias, negando la entidad, que propuso la aprobación del Programa de Actuación Integrada, la posibilidad de que en el procedimiento, al efecto previsto en el ordenamiento autonómico, le sea exigible al solicitante o proponente que reconozca y defina o delimite los bienes de titularidad municipal, por entender que no es el momento adecuado para ello, pues ha de llevase a cabo en el ulterior Proyecto de reparcelación. En definitiva, el conflicto que enfrenta a las partes tiene un carácter estrictamente jurídico y, como tal, la Sala sentenciadora lo ha resuelto, acogiendo la tesis de la Administración municipal demandada y rechazando la de la entidad demandante en virtud de los razonamientos expresados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, antes transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, razones todas por las que el primer motivo de casación alegado no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se basa en que la Sala de instancia ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dado que ha declarado ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, a pesar de que carece de motivación y la Administración ha ejercitado, a través de dicho acto, potestades discrecionales.

De la lectura del acto impugnado se deduce que está suficientemente motivado en orden a exigir la delimitación y concreción de los terrenos de titularidad municipal sitos en el ámbito del Programa de Actuación Integrada, decisión ésta que no es discrecional y que en varios de los informes emitidos por los servicios técnicos y jurídicos municipales se consideró como un requisito ineludible para aprobar la propuesta de la entidad recurrente, quien, sin embargo, se negó sistemáticamente a aceptar tal exigencia por entender que tal delimitación o concreción debía posponerse al Proyecto de Reparcelación, en contra de lo establecido en el nº 9 del artículos 29 de la Ley autonómica 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, citada por la Sala de instancia para justificar que el Programa de Actuación Urbanística, en contra de lo sostenido por la entidad demandante, no es ajeno al régimen de titularidades de los terrenos existentes en su ámbito, como ya se lo había hecho saber la Administración demandada en la propia resolución recurrida, de modo que este segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

CUARTO

En los motivos de casación tercero y cuarto se asegura que la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en los artículo 9.3 de la Constitución, 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 70.2 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que el Ayuntamiento, al exigir a la entidad recurrente, en un procedimiento previsto legalmente para la adjudicación y aprobación de un Programa de Actuación Integrada, el reconocimiento de la titularidad municipal y la delimitación o deslinde de los bienes de dominio público, ha actuado arbitrariamente y con manifiesta desviación de poder.

La respuesta que acabamos de dar, en el fundamento jurídico precedente, al segundo motivo de casación es razón suficiente para desestimar estos otros dos motivos, dado que en el procedimiento para la adjudicación y aprobación de un Programa de Actuación Integrada, según declaró el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, procede establecer las bases de las relaciones entre el urbanizador y los propietarios interesados, lo que requiere la previa constatación de los titulares de los terrenos y la justificación por parte del urbanizador de que tiene la disponibilidad de los mismos o los acuerdos alcanzados con sus propietarios en la proposición económico financiera, siendo, además, criterios en los que debe basarse la decisión pública, acerca de la programación, los incentivos, garantías o posibilidades de colaboración con los propietarios afectados por la actuación, así como la facilidad o celeridad con el que urbanizador pueda disponer del terreno necesario para urbanizar (artículo 47, números 2 y 3 de la referida Ley autonómica 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística).

Por consiguiente, en el procedimiento de adjudicación y aprobación del Programa de Actuación Integrada, la Corporación municipal debe exigir a quien pretenda acometer la urbanización que defina el suelo que, dentro del ámbito a urbanizar, pertenezca al dominio público, sin tener que esperar para ello a la elaboración del Proyecto de Reparcelación, y, al haber procedido de tal forma el Ayuntamiento demandado, ahora recurrido, no ha incurrido en desviación de poder ni ha actuado arbitrariamente, sino, por el contrario, en defensa de los bienes y derechos de titularidad municipal, según establece el artículo 82 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, razón por la que los motivos de casación tercero y cuarto tampoco pueden prosperar.

QUINTO

Afirma la representación procesal de la entidad recurrente que, al declarar la Sala de instancia ajustado a derecho el acuerdo municipal impugnado, ha infringido la jurisprudencia, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, según la cual la denegación de la aprobación de los instrumentos de planeamiento sólo es procedente cuando existan defectos insalvables o por motivos de estricta legalidad.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento porque, además de no estar en presencia de un instrumento de planeamiento sino de gestión, según el significado que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma Valenciana confiere a los Programas de Actuación Integrada, con los que se trata de programar la ejecución de un Area en atención al cumplimiento de los requisitos y objetivos contemplados en el propio ordenamiento urbanístico (Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2004 -recurso de casación 6461/2001, fundamento jurídico segundo), lo cierto es que las deficiencias, cuyas subsanación exigió el acuerdo municipal impugnado, eran incuestionables, de manera que su falta de subsanación impedía, de acuerdo con la legalidad aplicable, la aprobación del Programa.

SEXTO

En el sexto y último motivo de casación, la representación procesal de la entidad recurrente sostiene que el Tribunal a quo ha infringido lo dispuesto concordadamente en los artículos 47.8 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, 42.5 y 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no admitir que se produjo la aprobación del Programa de Actuación Integrada por silencio administrativo positivo, vulnerando al mismo tiempo lo establecido en los artículos 62.1.c) y 102 de esta misma Ley, por no haberse seguido por el Ayuntamiento el procedimiento legalmente establecido para aprobar un Programa de Actuación Integrada.

Ya hemos indicado que la Administración municipal siguió el procedimiento previsto en los artículos 45 a 48 de la Ley 6/1994, reguladora en la Comunidad Autónoma Valenciana de la Actividad Urbanística, pues, entre las decisiones que, dentro de dicho procedimiento, podían adoptarse está la de suspender, como hizo el Ayuntamiento recurrido, la aprobación del Programa hasta que se subsanasen concretas deficiencias (artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), lo que no cumplió la entidad proponente de dicho Programa, por lo que aquél decidió expresamente desestimarlo, y, en consecuencia, como con toda corrección señala la Sala de instancia en su sentencia, no hubo silencio de la Administración, de manera que el sexto motivo de casación debe ser desestimado como los anteriores.

SEPTIMO

La improsperabilidad de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con la consiguiente imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 97 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión invocada y con desestimación de los seis motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel Cabo Pinazo, en nombre y representación de la entidad Cartera de Inmuebles S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de febrero de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contenciosoadministrativo número 253 de 2000, con imposición a la referida entidad recurrente de los costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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