STS, 28 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora Dª. María Eva de Guinea y Ruenes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 27 de enero de 2004, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste", habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil INMOBILIARIA DOBLE G, S. A. representada por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE BURGOS, adoptado en su sesión de fecha 27 de diciembre de 2001 se aprobó definitivamente Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad mercantil INMOBILIARIA DOBLE G, S. A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con el nº 1/2002, en el que recayó sentencia de fecha 27 de enero de 2004 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaba el Acuerdo en él impugnado, en relación con las determinaciones contenidas en el Plan Parcial sobre la reserva del 30% para viviendas de promoción pública.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de mayo de 2008, fecha en al que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Burgos interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 27 de enero de 2004, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Doble G, S. A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, adoptado en su sesión de fecha 27 de diciembre de 2001 se aprobó definitivamente Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste".

La sentencia objeto del presente recurso anuló el acuerdo antes indicado, únicamente en relación con las determinaciones contenidas en el Plan Parcial sobre la reserva del 30% para viviendas de promoción pública.

Importante resulta la determinación de la normativa ---estatal y autonómica--- aplicable en el supuesto de autos, debiendo destacarse:

  1. Que fue en la citada fecha de 27 de diciembre de 2001 cuando por el Pleno del Ayuntamiento de Burgos se procedió a la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 4 Urbana de Burgos que ha sido anulado, parcialmente, por la sentencia de instancia (en concreto, como sabemos, en el particular relativo a la reserva del 30% para viviendas de promoción pública).

  2. Que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos del que trae causa, fue aprobado por Acuerdo de la Junta de Castilla y León de 18 de mayo de 1999.

    (Debemos destacar que mediante sentencia de 24 de enero de 2002 dictada en el RCA 530/1999 el citado PGOU fue anulado ---también exclusivamente en cuanto su Norma 5.5 obligada a destinar el 30% de las viviendas en suelo urbanizable a viviendas de protección oficial---; y que dicha sentencia fue confirmada por la de este Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2004, a cuya doctrina habremos de atenernos de conformidad con los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina).

    Pues bien, con dicho precedentes, la sentencia de instancia ha considerado de aplicación al supuesto de autos:

  3. La Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

  4. Por aplicación de la STC 61/1997, de 20 de marzo, el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ).

  5. La doctrina de la propia Sala, iniciada por la STS de 1 de junio de 1987, y continuada en las de 21 de mayo de 1991, 29 de enero, 5 de febrero, 8 de julio y 3 de noviembre de 1992, y 29 de marzo de 1999) que declara que carecen de apoyo legal las determinaciones de los planes de ordenación que implican una afectación de suelo urbanizable privado a la construcción de viviendas de protección oficial.

  6. En consecuencia que no resultaba de aplicación la reforma introducida en el artículo 38 de la citada Ley 5/1999, de 8 de abril, por parte de la Ley 10/2002, de Castilla León.

SEGUNDO

En concreto, señala respecto de los anteriores extremos la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Cuarto que "sentado lo anterior debemos señalar en primer lugar respecto a la normativa aplicable a la presente revisión del PGOU que como la misma se aprobó inicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1999 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, su Disposición Transitoria Sexta relativa a los Instrumentos y procedimientos urbanísticos en tramitación establece en el numero 1 que los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos aprobados inicialmente a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar tramitándose de acuerdo a la legislación anterior, como máximo hasta pasado un año desde dicho momento. En tal caso su régimen de vigencia será el previsto en las disposiciones transitorias anteriores.

Y en concreto señala la Disposición Transitoria Tercera relativa a la vigencia de los planes generales de ordenación urbana y de las normas subsidiarias de planeamiento municipal que en los Municipios con planeamiento general vigente a la entrada en vigor de esta Ley, y en tanto no se adapten a ella conforme a la disposición transitoria primera, el régimen urbanístico aplicable será el establecido en esta Ley, con las siguientes particularidades, por lo que fuera aparte de dichas peculiaridades que se especifican a continuación es evidente que en el resto la normativa que sirve de cobertura es la legislación estatal tal y como se encontraba en el momento de la aprobación inicial con la incidencia en el misma de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, dicho lo cual podemos añadir que tal y como prevé las reservas el PGOU, no nos encontramos ante el supuesto que preveía el artículo 278 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que señalaba que como Reservas de terrenos a efectos de la expropiación, los Planes Generales o las revisiones de sus programas de actuación podrán establecer, sobre suelo clasificado como urbanizable no programado o no urbanizable no sujeto a especial protección, reservas de terrenos de posible adquisición para constitución o ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo. Y que en defecto o insuficiencia de dichas determinaciones del Plan o del programa, los Ayuntamientos podrán delimitar superficies sobre los expresados suelos con idéntica finalidad, por el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución:

No existe tal delimitación ni dicha finalidad para constituir el Patrimonio Municipal del suelo a lo que también se refería la normativa anterior el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en su artículo 89 al señalar que los Ayuntamientos de capitales de provincia, los de población superior a 50.000 habitantes, los que voluntariamente lo acuerden y los demás que señalare el Ministro de la Vivienda, constituirán su respectivo Patrimonio municipal del suelo. Y que dicho Patrimonio tendrá por finalidad prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones, y se adscribirá a gestión urbanística para la inmediata preparación y enajenación de solares edificables y reserva de terrenos de futura utilización.

Pues bien y como se reconoce por el propio Ayuntamiento es evidente que lo que recoge el PGOU no es ninguno de esos supuestos y por tanto carece de cobertura legal específica por lo que resulta aplicable la doctrina jurisprudencial señalada en las siguientes sentencias y que recoge expresamente la sentencia del TS de 29-03-1999 ".

TERCERO

Pues bien contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE BURGOS recurrente recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de impugnación, al amparo, el primero de ellos del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), y, por otra parte, los dos restantes por la vía del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Sin embargo, con carácter previo, hemos de analizar la causa de inadmisión del recurso que plantea la parte recurrida como consecuencia de que el Acuerdo municipal aprobado es un Plan Parcial, al que considera derecho autonómico, sin que por ello sea susceptible de recurso de casación. No podemos, sin embargo, acoger la misma, pues, si bien como norma general los Planes Parciales son instrumento de desarrollo de los Planes Generales de Ordenación Urbana, en el supuesto de autos, no se plantea una confrontación del Plan Parcial respecto del Plan General, sino una impugnación de aquel por los mismos motivos que este lo fuera en la sentencia de precedente cita ---dando lugar a su anulación en el particular expresado---; por ello, ahora, como entonces, las normas que se consideran infringidas son normas estatales, como veremos a continuación, pues son las mismas que ya fueron tenidas en cuanta en la sentencia de precedente cita para proceder a la anulación del PGOU que sirve de fundamento al Plan Parcial.

CUARTO

En su primer motivo de casación, la Corporación recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 33.2, en relación con el 47, ambos de la Constitución, que, por una parte, establecen la función social de la propiedad, y, por otra, obligan a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, debiendo proceder a la regulación del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

Este motivo de casación debe ser desestimado. Los preceptos indicados habilitan al legislador para que apruebe las disposiciones pertinentes para delimitar el contenido del derecho de propiedad en atención a la función social a que ha de responder y para que regule la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, y precisamente la Sala "a quo" ha anulado las determinaciones del Plan Parcial ---como con la anterior de 24 de enero de 2002 anuló el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos establecidas en su Norma 5.5--- por entender que la Administración no se encontraba legalmente habilitada para la imposición de las limitaciones a la propiedad que de dicha norma se derivaban.

QUINTO

Opone el Ayuntamiento de Burgos, en su segundo motivo de casación, que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente el artículo 89 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el 278 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992. Alega la recurrente para combatir la sentencia de instancia que la misma no delimita Polígono alguno, sino que establece un porcentaje dentro del suelo urbanizable destinado a vivienda de promoción pública, por lo que no resultan de aplicación al caso los preceptos que la Sala analiza para llegar a la conclusión de que no existe posibilidad de establecer teles delimitaciones.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar.

La razón de decidir del Tribunal de instancia no se encuentra en los preceptos que invoca la parte recurrente. En cuanto al artículo 278 de la Ley del Suelo de 1992, la propia sentencia de instancia advierte que se encuentra afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. En cualquier caso, se trata de preceptos que se refieren al Patrimonio Municipal del Suelo, único supuesto según esa legislación en que se establece que los bienes que lo constituyen, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico (artículo 280.1 de la Ley del Suelo de 1992 ).

SEXTO

Finalmente, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 12.1.a), 12.2.1.b) y f) y 12.2.2.b) de la Ley del Suelo de 1976. La parte recurrente se limita a afirmar que de tales preceptos resulta la habilitación del planificador para afectar parte del suelo urbanizable a la construcción de viviendas de protección oficial, con olvido que la antes citada sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1987 expresamente rebate esta posibilidad, sin hacer mención alguna a la jurisprudencia en que se apoya la sentencia recurrida ni ofrecer argumento alguno que pueda oponerse a la doctrina legal allí establecida.

SEPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 27 de enero de 2004, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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