STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso7507/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 7507/90, en grado de apelación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, representada por el Letrado de su propio Servicio Jurídico, contra la sentencia nº 515 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 326/89 con fecha 11 de Abril de 1990, sobre sanción por construcción de edificio en zona de servidumbre de línea eléctrica de alta tensión, habiendo comparecido como parte apelada D. Marcos, representado por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por hechos imputados a D. Marcos, consistentes en construir un edificio compuesto de 2 viviendas y un local en el municipio de Sant Hilari de Sacalm (Gerona), CALLE000, esquina a CALLE001, habiendo obtenido licencia municipal, los servicios Territoriales de Industria y Energía de Gerona, imponen al propietario una sanción por importe de 10.000 pesetas, concediéndole el plazo de un mes para alegar las medidas oportunas para ajustarse a la legislación vigente, contra la cual D. Marcosinterpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Consejería de Industria y Energía de 15 de Noviembre de 1988 confirmada en reposición por otra de 10 de Enero de 1989.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Marcos, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 326/89, y en el que recayó sentencia de fecha 11 de Abril de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Estimar el presente recurso, debiendo anular las resoluciones impugnadas al no ser conformes a derecho, declaración que se efectúa sin expresa declaración en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 7507/90, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de Mayo de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 326/1989, tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la pretensión del recurrente, D. Marcos, era la de que se anulase la resolución de la Consejería de Industria y Energía de los Servicios Territoriales de Gerona, de fecha 9 de Junio de 1988 que le impuso una sanción de 10.000 pesetas y las resoluciones que desestiman los recursos de alzada y reposición, pretensión que es estimada en la sentencia de 11 de Abril de 1990, contra la que la Generalitat de Cataluña interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por propuesta de resolución de 5 de Julio de 1990, emplazando a las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Estando suficientemente probado que D. Marcosprocedió a la construcción de un edificio compuesto de 2 viviendas y un local en el municipio de Sant Hilari de Sacalm, CALLE000esquina a CALLE001, en un solar de su propiedad, habiendo obtenido previamente la oportuna licencia municipal de obras que no le impuso ninguna limitación ni prohibición a tal construcción, es evidente, que tales hechos, como con todo acierto se dice en la sentencia apelada, no son susceptibles de ser objeto de sanción a través de un procedimiento administrativo sancionador, pues por aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio general de Derecho penal "indubio pro reo", aplicable a todo procedimiento sancionador, no es posible sancionar tales hechos ante la ausencia total de culpabilidad que elimina toda responsabilidad a quien ha actuado con buena fe y cumpliendo las reglamentaciones urbanísticas para construir, sin que en la licencia municipal de obras se haya puesto condicionamiento alguno por razón de la línea eléctrica allí existente, con lo cual es evidente que procede la anulación de la sanción de 10.000 pesetas que se le imponen en las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Ahora bien, tal presunción de inocencia y ausencia de culpa, no significa que deban anularse también los actos administrativos en cuanto los mismos disponen que conceden el término de un mes para que el interesado adopte las medidas oportunas a fin de que la construcción se acople a la normativa vigente, con apercibimiento de que no haciéndolo se le pueda iniciar otro expediente sancionador, pues indudablemente tal obligación es una nueva consecuencia dimanada de la intervención administrativa incardinada en las potestades de policía que tiende a evitar el mantenimiento de un sistema no legal, aunque sea derivado de un acto no sancionable en vía administrativa, y por ello no cabe duda que en principio, la ausencia de sanción no significa que la autoridad administrativa no pueda perseguir y obtener el restablecimiento de la situación legal quebrantada mediante la imposición de una determinada conducta que deriva necesariamente hacia aquel restablecimiento de la situación anterior. Ello no obstante, en el caso presente nos encontramos con unos actos administrativos, que por su imprecisión e inconcrección deben ser anulados para respetar el principio constitucional de seguridad jurídica, pues no es posible ni admisible, que un órgano administrativo que pretende restablecer una situación jurídica anterior haciendo un reproche a la actuación del administrado sea tan impreciso, que no contenga un mandato concreto de lo que éste debe realizar y que le sea exigible por medios imperativos, mas nunca puede consistir en una formula genérica e inconcreta que no se sepa en qué consiste el requerimiento que se le hace y se deja a la Administración que de forma unilateral pueda concretarlo en el momento que quiera hacerlo exigible, ya que ello lleva consigo una inseguridad jurídica para el ciudadano que está totalmente vedada en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Por todo lo expuesto procede la anulación total de los actos administrativos impugnados y en consecuencia la desestimación del recurso de apelación que examinamos y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , de fecha 11 de Abril de 1990, recaída en el recurso nº 326/89 declarando firme dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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