STSJ Asturias 470, 20 de Marzo de 2006

PonenteALFONSO PEREZ CONESA
ECLIES:TSJAS:2006:470
Número de Recurso296/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución470
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1 OVIEDO SENTENCIA: 00383/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO núm. 296/2002 SENTENCIA núm. 383 Iltmos. Sres.:

D. Julio Gallego Otero, Presidente, D. José Manuel González Rodríguez, D. Alfonso Pérez Conesa, Magistrados Oviedo, veinte de marzo de 2006.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (Sección segunda), integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, en el recurso contencioso administrativo seguido por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 296/2002 entre Susana , representada por la Procuradora Sra. García-Bobia Fernández y defendida por el Letrado Sr. López-Urrutia Fernández, contra la Administración del Principado de Asturias, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador Sr. Alvarez Fernández y defendido por el Letrado Sr. de Francisco Fernández.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El procurador mencionado, en nombre y representación de la recurrente, formuló recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa que se indica, admitido mediante providencia en la que se acordó sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. Una vez recibido, se acordó su entrega a la recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare contrario a Derecho y se anule el acuerdo y, parcialmente, el PGOU impugnado, en el sentido de excluir de la UE 95-B la parcela de la actora, declarando que se encuentra en suelo urbano consolidado con el aprovechamiento que tiene patrimonializado en la actualidad por la edificación existente en ella, con imposición de costas a la demandada si se opusiere.

  2. - Deducida la demanda, se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara, lo que hizo en tiempo oportuno, solicitando una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, como interesó asimismo el Ayuntamiento codemandado, con imposición de costas a la actora. La cuantía se consideró como indeterminada.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se propusieron, admitieron y practicaron documental.

Acordada la formulación de conclusiones escritas, fue cumplimentado dicho trámite por las partes. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día dieciséis de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - Es objeto de impugnación en el presente proceso el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 7 de marzo de 2002, por el que se desestima el recurso de súplica presentado contra resolución de la Consejería de Fomento de 14 de enero de 1999 (BOPA de 6 de marzo), por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Gijón (expte. CUOTA 1358/98-106).

  2. - La potestad de planeamiento se caracteriza por una profunda discrecionalidad, cuyo control discurre, esencialmente, por tres vías: el control ciudadano, mediante la información pública, el control autonómico, en el momento de la aprobación definitiva, y, en último término, el control jurisdiccional. La jurisprudencia ha abordado el enjuiciamiento de los planes utilizando diversas técnicas, comunes a la revisión judicial de la actividad administrativa discrecional (identificación de los elementos reglados, exigencia de motivación adecuada, principios generales del Derecho). El control jurisdiccional es estrictamente de legalidad, nunca de oportunidad, lo cual suscita dificultades mayores de las que pueden derivar del control de los aspectos meramente reglados de un acto. Así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo, en línea invariablemente sostenida (v. gr., SSTS de

    20 de mayo de 1998 y de 1 de junio de 2001 ). La STS de 25 de julio de 2003 , sintetiza esta doctrina jurisprudencial,...

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