STS, 19 de Diciembre de 1991
Ponente | JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE |
Número de Recurso | 1291/1988 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.
Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Javier y D. Darío, representados por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Algeciras, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 25 de Enero de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre sanción por infracción urbanística.
La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar la excepción opuesta por la Corporación demandada y el recurso interpuesto por el Procurador Sr. López de Lemus nombre de D. Javier y D. Darío contra Acuerdo la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Algeciras de 20 de Diciembre de 1984, y el de la Comisión Municipal de Gobierno de 9 de Agosto de 1985 desestimatorio de reposición, que sancionó a los recurrentes con multa de un millón de pesetas por infracción consistente en parcelación urbanística realizada sin licencia municipal en terrenos situados en Barriada "El Rinconcillo" Bahía Azul, de dicha ciudad, por ser conforme el ordenamiento jurídico. Sin costas.".-
Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente
recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 1991, cuya fecha ha tenido lugar.
Se impugnan en las presentes actuaciones unos actos
administrativos por los que impuso a los dos recurrentes una sanción de
multa de un millón de pesetas por una infracción urbanística consistente
la parcelación de unos determinados terrenos. La Sentencia de instancia,
desestimando el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha
declarado conformes a Derecho los referidos actos. Para llegar a la
conclusión que se acaba de indicar la Sala de instancia considera, por
lado, que en el supuesto enjuiciado no se puede apreciar indefensión en
de los recurrentes, indefensión planteada por entenderse que no se le
habían hecho las correspondientes notificaciones en la vía administrativa, en razón a haberse formulado recurso de reposición y a la amplitud de medios de impugnación que concede la vía judicial; y, por otro lado, que los autos ha quedado acreditado que la parcelación litigiosa se ha llevado a cabo sin obtenerse la oportuna licencia, sin que se haya justificado prescripción alegada.
Como en esta segunda instancia se reitera la alegación
indefensión referida en el fundamento anterior, preciso se hace analizar
misma, y para ello interesa señalar como antecedentes que en las
actuaciones administrativas aparece que si bien la Policía Municipal
informó que cada uno de los dos recurrentes tenía su propio domicilio,
todas las notificaciones practicadas en aquéllas no obstante indicar al
de las mismas los nombres de los dos interesados, aparecen dirigidas
solamente al domicilio de uno de ellos, sin que, por tanto, aparezcan
realizadas notificaciones en el domicilio del recurrente que alega
indefensión. Interesa también señalar que dictado el acto administrativo
originario, el recurrente al que ahora nos referimos presentó un escrito
el que puso de manifiesto la falta de notificaciones mencionada y solicitó
que se acordara la nulidad de actuaciones correspondiente o,
alternativamente, que se le notificara la mencionada resolución
administrativa que le había impuesto la sanción cuestionada "para que pueda ejercitar contra la misma los recursos que le corresponden conforme a la Ley". La petición que se acaba de indicar no fue atendida al considerarse que con la presentación del aludido escrito se formuló recurso de reposición contra el acto que le impuso la sanción, recurso que, como se deduce de lo ya expuesto, fue desestimado.
Tiene declarado esta Sala en Sentencia de 20 de diciembre de 1989, que la tramitación administrativa que termina con la imposición una sanción ha de dar lugar a la información de los hechos que se atribuyen al expedientado con la finalidad de que su defensa pueda desarrollarse el curso del propio procedimiento administrativo sin imponer la carga de tener que acudir al recurso contencioso-administrativo. Igual doctrina contiene en la sentencia de 25 de Septiembre de 1990 con relación al trámite de la propuesta de resolución en un expediente sancionador. Se en la sentencia acabada de indicar que "la omisión de la comunicación de propuesta de resolución íntegra una violación del derecho constitucional la defensa en el seno del procedimiento sancionador y más concretamente derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra reconocido en el art. 24,2 de la Constitución". Recuerda la mencionada Sentencia de 1990 que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "sin ningún género de dudas el derecho a conocer la propuesta de resolución
un expediente sancionador... forma parte de las garantías que establece
art. 24,2 de la Constitución, pues sin él no hay posibilidades reales de
defensa en el ámbito del procedimiento"(Sentencias 29/1989, de 6 de
febrero).
Dada la doctrina sentada en el anterior razonamiento,
como en el caso presente, según ya quedó indicado, no se han practicado
respecto de uno de los recurrentes las notificaciones de las resoluciones
dictadas en las actuaciones administrativas de que se trata, por lo que
se comunicó a aquél ni el pliego de cargos ni la propuesta de resolución,
obligado se hace dictar un fallo estimatorio del recurso de apelación que
se examina declarando la nulidad y retroacción de actuaciones necesaria para que practicada la notificación del pliego de cargos continúe la
tramitación de las actuaciones conforme a Derecho.
No se aprecian méritos a los efectos de una especial
imposición de costas.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de D. Javier y D. Darío contra la Sentencia, de fecha 25 de enero de 1988, dictada en los autos los que dimana el presente rollo por la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla,
debemos revocar y revocamos la indicada Sentencia y declaramos la nulidad de lo actuado en los expedientes administrativos de que se trata con retroacción de las actuaciones a fin de que tenga lugar lo determinado el fundamento cuarto de esta resolución, y no se hace expresa imposición las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos