STSJ Canarias , 15 de Mayo de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:1774
Número de Recurso1456/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 485/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a quince de mayo del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1456/1997, en el que intervienen como demandante DON Oscar , representado y asistido del Letrado Don Mario Ramírez Molina Beatriz Santiago Cuesta y como Administración demandada el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Don Esteban Perez Aleman, asistido del Letrado Mateo Perez Ojeda; versando sobre infracción urbanística; siendo la cantidad de 6.000.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 08.04.97, se acuerda, imponer a Don Oscar una multa de 6.000.000.- ptas como consecuencia de una infracción urbanística.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se revoque la resolución recurrida y se emita nueva en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: Revocar y anular por no ajustarse a derecho la referida resolución.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare ajustada a derecho y válida la resolución del Alcalde Presidente, de fecha 8 de abril de 1.997, por la que se le impone al recurrente, como responsable de una infracción urbanística grave, una multa de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 Ptas.), equivalente al 50% del valor dado a las obras constitutivas de la infracción imputada.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone al recurrente Don Oscar una multa de 6.000.000.-ptas como consecuencia de una infracción urbanística. Y cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- El recurrente desde hace más de once años es propietario y explotador directo de la actividad de autoservicio de comida instalada en el local número sito en la Avenida de Alféreces Provisionales, número, en Playa del Inglés (San Bartolomé de Tirajana). La actividad que en un principio se venia y viene ejerciendo en el local es como ya se indicó de autoservicio de comida, conocida como SELF-SERVICE LAPU-LAPU, contando con la debida autorización para su instalación, así como con las licencias posteriores de las reparaciones y ampliaciones habidas en el negocio. II- Según nuestro escrito de alegaciones presentado con fecha de 12.12.96 ante el Ayuntamiento de San Bartolomé, se indica la no existencia de cerramiento de estructuras de obras de Hormigón ni ocupación posterior de terraza, habiendo finalizado el cambio de la parte metálica, por seguridad de los propios usuarios, exigencias de la propia Ley y con la oportuna petición a ese Ayuntamiento de realización de obra menor que en su día se aportará. III- Con fecha 09.06.1993 se cursa escrito al Ayuntamiento con aportación del Decreto del propio Ayuntamiento de por el que se recoge la existencia de la terraza aportando asimismo la licencia de apertura definitiva del establecimiento donde consta la extensión y las características del mismo. IV.- Ninguna otra obra posterior se ha realizado en los términos que indica el decreto y la propuesta de resolución, es decir el cerramiento de terraza a base de estructura de bloques de hormingón y aluminio, cristal. Con fecha del 09.01.1993 se cursa proyecto de obra menor para instalar una estructura metálica de 2x2 metros para instalar la Caja de la empresa, convirtiéndola en oficina de cambio, del Banco de España y tras haber hecho a ese Ayuntamiento la petición pertinente que aún está por contestar. V.- Dado que el local se encuentra en las mismas circunstancias de ocupación que se refiere en la licencia de apertura y certificado final de obra nos remitidos a los archivos del Ayuntamiento, toda vez que a pesar de ser requeridos para documental necesaria para la formalización de este recurso, dejando los archivos de ese Ayuntamiento señalados a efectos probatorios.

VI.- Desde el punto de vista arquitectónico, y tras la lectura de los informes del arquitecto de esta parte que se aportará como prueba, la valoración realizada por el Ayuntamiento de 12.000.000 ptas está fuera del sentido común y de la realidad, siendo desproporcionado, puesto que no existe cerramiento tal de bloque de hormigón ni ampliación de superficie, dado que las únicas obras fijas existentes en el local son las propias que se presentaron y oportunamente recibieron el visto bueno según el expediente de apertura del propio Ayuntamiento. La única transformación que ha recibido el local en los años de su ejercicio ha sido la sustitución de sus toldos, y elementos plásticos, por metálicos, y cortavientos y traslado del letrero frontal a parte anterior a efectos de publicidad y dentro de las ordenanzas del propio Ayuntamiento, acciones que no ha recibido esta parte notificación alguna por ese Ayuntamiento. VIL- Lo recogido en el articulo 37 de la Ley de Disciplina urbanística Ley 7/1990 que define lo que son las infracciones urbanísticas y las omisiones en materia de edificación y los hechos denunciados por el Ayuntamiento no se da en la realidad puesto que falta el cerramiento y la obra de mampostería realizada y en el caso supuesto de existir irregularidades, proceden desde la aprobación del permiso de apertura definitiva por lo que en atención al artículo de la Ley estaría ya prescrito hasta el momento de la notificación de la sanción. Resulta vulneración, durante la tramitación del expediente administrativo, de lo recogido en el artículo 58 de la Ley 30/1992 toda vez que como se expresó no se notificó al interesado debidamente la inspección realizada y escritos posteriores tal y como consta en el expediente administrativo.

El artículo 56 de la Ley de Disciplina Urbanística recoge que podrán ser sancionados con el 50% del valor, pero no se puede aplicar dicho precepto a obras no realizadas, y en cualquier caso, debe el Ayuntamiento aportar el informe del técnico objetivo de la valoración, se ha realizado una mera resolución administrativa en la valoración, por lo que no cabe la aplicación de tal precepto, puesto que el existente en el folio 8 se trata de una valoración abstracta y valoración pertinente de existir las obras.

SEGUNDO

La LEY AUTONOMICA 14-5-1990, núm. 7/1990 , de Disciplina Urbanística y Territorial en Canarias, declara en su Preambulo: "La Comunidad Autónoma de Canarias posee competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en virtud de lo establecido en el artículo 29.11 de su Estatuto de Autonomía . Dentro de los parámetros de esta competencia se halla, sin duda, la posibilidad de abordar, con las medidas legales adecuadas, los problemas urbanísticos que, en el caso concreto de Canarias, en función de las circunstancias singularísimas que confluyen en su territorio, fundamentalmente las derivadas de la insularidad, exigen un control riguroso de "uius aedificandi" y la represión de las infracciones al ordenamiento urbanístico, cuya prevención y tratamiento legales demandan un importante esfuerzo legislativo. Esta tarea, acometida ya por la legislación general del Estado, muy especialmente por el Reglamento de Disciplina Urbanística, podía ser abordada tomando como punto de partida dos hipótesis de trabajo diferentes: la sustitución del bloque de la legalidad estatal en el orden urbanístico, o la modificación puntual de la aplicación de aquél en Canarias, mediante su adaptación al medio físico archipielágico canario y a las particularidades derivadas del hecho insular. Siendo, como son, igualmente viables en lo jurídico ambas soluciones, se ha optado por la última, en la creencia de que las normas urbanísticas generales del Estado son, en alta medida, cobertura suficiente, en más de una ocasión para dar respuesta satisfactoria a las indisciplinas urbanísticas; permaneciendo, pues, aplicables en Canarias, las normas estatales reguladoras de la materia, se acomete el fin de regular sólo...

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