STSJ Andalucía , 11 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2000:18974
Número de Recurso5112/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

En la Ciudad de Málaga a Once de Diciembre de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 5112 de 1995, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE FRIGILIANA, representado y asistido por el Letrado DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA, contra CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido del Letrado de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, en representación de Ayuntamiento de Frigiliana, se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en el expediente 95/2001, registrándose el recurso con el número 5112/1995, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que anule el acto recurrido por ser disconforme a Derecho, y reconozca la procedencia de autorizar la edificación proyectada, imponiendo las costas a la Administración demandada".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "en la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso en cuanto a la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se solicita y se desestime la demanda en el resto de sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en el expediente 95/2001, por la que se desestima el recurso ordinario planteado contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga relativo al expediente AD-45/95 por el que se resolvió denegar la autorización al proyecto de construcción de vivienda unifamiliar en el Pago " DIRECCION000 " del término municipal de Frigiliana.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia que estime el recurso y anule el acto recurrido por ser disconforme a Derecho, y reconozca la procedencia de autorizar la edificación proyectada, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Por la Letrada de la Junta de Andalucía en representación de la Administración demandada se solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso en cuanto a la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se solicita y la desestimación de la demanda en el resto de sus pedimentos.

SEGUNDO

Por la parte demandada se ha solicitado, como se ha dicho, la Inadmisibilidad del presente recurso respecto de la pretensión de reconocimiento de la procedencia de autorización de la edificación proyectada, en cuanto la acción pública no legitima para demandar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada de la que sea titular el tercero particular que promovió el proyecto y que consintió el acto denegatorio de la preceptiva autorización de la Administración urbanística autonómica al no haberlo recurrido en tiempo y forma.

La actora se opone a esta pretensión manifestando que no se ha pedido el reconocimiento de una situación jurídica individualizada alguna, sino que, junto a la anulación del acto se solicita, como lógica consecuencia y por puras razones de economía procesal, que se reconozca la conveniencia de autorizar la construcción proyectada, ya que, si no existe causa legal para denegarla, ha de autorizarse.

No siendo posible declarar la inadmisibilidad parcial de un Recurso no se tratará esta cuestión por la Sala tal como se pretende pues la estimación o desestimación de lo solicitado será objeto de pronunciamiento no "a priori" sino en su momento oportuno, una vez declarado lo que proceda sobre la cuestión principal que se plantea y que no es otra que la petición de anulación del acto recurrido. Así lo exisge además el principio "pro actione" y el que establece la tutela judicial efectiva..

Aparte de que estando el demandante legitimado para el ejercicio de la acción pública puede recurrir el acto que impugna. Otra cosa será si puede o no accederse a todas sus pretensiones. A mayor abundamiento diremos que la legitimación del Ayuntamiento demandante, en cuanto Entidad local territorial, para impugnar la resolución de la Administración autonómica, no tiene porqué fundarse solo en el ejercicio de la acción pública urbanística, pueden también hacerlo en la que le concede el artículo 63.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para impugnar las disposiciones y actos de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y, siendo la autorización por el órgano autonómico, presupuesto indispensable para el ejercicio por el Ente local de sus competencias en materia urbanística, debe entenderse que éste tiene interés legítimo en obtener un pronunciamiento judicial que le facilite el ejercicio de dichas competencias, lo que conduce a la desestimación de la inadmisibilidad alegada.

TERCERO

Resulta de lo actuado que el día 11 de Julio de 1994 se presentó por Don Jose Pablo , súbdito alemán, solicitud de licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en el DIRECCION000 , parcela NUM000 , polígono nº NUM001 , al Ayuntamiento de Frigiliana (Málaga).

La Comisión de Gobierno de dicha Corporación acordó en sesión celebrada el 15 de marzo de 1995 informar favorablemente la aprobación de dicha autorización así como su remisión a la Consejería de Obras Públicas y Transportes ya que al tratarse de suelo no urbanizable (rústico) debía dar su autorización para la construcción el órgano autonómico competente, sin perjuicio de la necesidad de obtener licencia municipal.

El proyecto fue informado desfavorablemente por el Servicio de O.T.U. de la Delegación de Málaga de dicha Consejería por entenderse que la parcela sobre la que se pretende actuar está incluída dentro del espacio de Protección Cautelar C-6 "Montes de Málaga y Axarquía" del Plan Especial de Protección el Medio Físico (en adelante P.E.P.M.F.) por ser la distancia de la parcela al suelo urbano del municipio de Frigiliana de 1.500 m incumpliéndose así la norma 39.3 h del P.E.P.M.F. Después se procedió al trámite de información pública en el Boletín Oficial de la Provincial de Málaga de fecha 8 de junio de 1995 sin que en los quince días preceptivos de duración de aquél se presentara ningún escrito de alegaciones al citado expediente (AD-45/95). Finalmente el día 19 de Julio recayó acuerdo de la C.P.O.T.U. denegando definitivamente "el uso de vivienda unifamiliar, en Pago " DIRECCION000 " de 274 m2 construidos sobre parcela de 16.500 m2 en terreno clasificado como suelo no urbanizable por el planeamiento vigente de Frigiliana, promovido por D. Jose Pablo , de conformidad con el Planeamiento vigente al haberse tramitado el expediente en cumplimiento de los arts. 16.3.2º de la Ley del Suelo (R.D. Legislativo 1/92, de 26 de Junio), 44/45 del Reglamento de Gestión y 4 del Decreto 58/87, de 25 de Febrero, por cuanto incumple la Norma 39.3 h) del P.E.P.M.F.,según consta en la anterior consideración legal segunda".

CUARTO

El Ayuntamiento demandante estima que la resolución impugnada, confirmatoria de la de la C.P.O.T.U. infringe lo dispuesto en el art. 16.3º de la entonces vigente Ley del Suelo (RDL 1/1992) y el art. 44 del Reglamento de Gestión Urbanística por lo que aboga por su anulación conforme al art. 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre conforme al cual "son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, incluso la desviación de poder" .

Ello en base a que el art. 16.3 de la citada Ley del Suelo establece las limitaciones aplicables a las actuaciones en suelo no urbanizable, con independencia de las que pudieran aplicarse en virtud de otras normas, disponiendo que podrán autorizarse por el órgano autonómico competente edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar, en lugares en los que no...

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