STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:2449
Número de Recurso4703/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4703/96 interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Generalitat de Catalunya, promovido contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso- administrativo 924/93 sobre suspensión de la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación del Sector Industrial. Siendo partes recurridas la entidad Bicc General Cable, S.A., representada por el procurador D. Enrique Sorribes Torra y comparece también como recurrida la Generalitat de Catalunya, representada por el procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 924/93 interpuesto por Conductores Eléctricos Navarro, S.A., contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 8-7-92 por el que se suspendió la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación Urbana del sector industrial Can Sucarrats de Abrera. Siendo parte demandada la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Conductores Eléctricos Navarro, S.A., y declarar la nulidad, por no ser conformes a derecho, de las prescripciones impuestas por la Comisión de Urbanismo de Barcelona al suspender por acuerdo de 8 de julio de 1992, la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación del Sector Industrial Can Sucarrats de Abrera, bajo los epígrafes nº 11, 12, 13, 14, 17 y 15 en sus apartados a), c), d), e), f) y h) son, en cambio, ajustadas a derecho las prescripciones contenidas en los apartados 1,5b) y 15g), que deberán contenerse en el texto refundido que el Ayuntamiento presente de nuevo a la C.U.B. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por la Generalitat de Catalunya y por la mercantil Conductores Eléctricos Navarro, S.A. Elevados los autos a este Tribunal, por la Generalitat de Catalunya, se interpuso el mismo, declarándose desierto el recurso anunciado por Conductores Eléctricos Navarro, S.A -que compareció bajo la denominación de Bicc General Cable, S.A., tras la fusión por absorción de Conductores Eléctricos Navarro, S.A y otras-, por Auto de 19 de septiembre de 1996, que recurrido en súplica fue confirmado por Auto de 25 de abril de 1997, continuando el recurso como parte recurrida. Por resolución de 17 de febrero de 1998, se admitió el recurso de la Generalitat de Catalunya, dando traslado al recurrido Bicc General Cable, S.A para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 1 de abril de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El escrito de preparación del recurso dice: " En el supuesto presente concurren los requisitos que prevé la Ley 10/92 para que una sentencia sea susceptible de recurso de casación: - Art. 93.4. No estamos dentro del supuesto del apartado segundo de dicho artículo en relación al artículo 94 y el recurso se fundamenta en la infracción de una norma no emanada de esta Comunidad Autónoma. -De otro lado, el recurso de casación que se anuncia va a motivarse en un los motivos tasados previstos en el articulo 95.4, de la Ley 10/92".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente, Generalitat de Catalunya, en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4703/96 condenando al recurrente, Generalitat de Catalunya, en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR