STSJ Castilla y León , 29 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:4459
Número de Recurso701/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

abastecimiento de agua por insuficiencia de justificación.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de septiembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 701/99 interpuesto por Don Luis Angel , Don Juan Luis , Don Pedro Francisco , Doña Elvira , Don Donato y Don Gonzalo representados por la Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolin y defendidos por el Letrado Don José Ramón Buesa Sarachu contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos de 6 de agosto de 1998 publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 8 de septiembre de 1998 por el que se aprobaba el Plan Parcial del área la Burgueta 1, habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Junta en virtud de la representación que por Ley ostenta y como codemandada Construcciones Juan María Ortiz S.A representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Mariano Martínez de Simón Noriega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10 de septiembre de 1999 procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos el cual se declaro incompetente para el conocimiento del mismo por Auto de 19 de julio de 1999 remitiéndose los autos a la Sala.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de enero de dos mil que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido por no ser conforme a derecho al haberse adoptado incumpliendo el ordenamiento jurídico vigente y contraviniendo los mas elementales principios generales del derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 3 de marzo de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la Entidad Mercantil Construcciones Juan María Ortiz S.L quien contestó mediante escrito de 11 de abril de dos mil oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veintisiete de septiembre de dos mil uno para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos de 6 de agosto de 1998 publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 8 de septiembre de 1998 por el que se aprobaba el Plan Parcial del área la Burgueta 1 siendo las razones impugnatorias alegadas por los recurrentes :

Que el sector BR1 no estaba delimitado , que la mercantil promotora del Plan Parcial no es propietaria de los terrenos, que no ha tenido lugar el trámite de audiencia al que se refiere el articulo 35.e de la Ley 30/1992 , que por el Ayuntamiento se aprobó el Plan Parcial sin haberse emitido los informes del Secretario y de los Técnicos Municipales, que se oculto por parte del Ayuntamiento el escrito de personación y alegaciones de los recurrentes de 30 de marzo de 1998.

Que la CPU aprobó un documento incompleto y no adaptado la legislación aplicable así como juntamente con una fe de erratas, que además afectaba a una zona natural sin que se incluyera el preceptivo informe de impacto ambiental.

Que se aprobó el citado Plan Parcial para 29 viviendas a menos de 500 metros de un cementerio.

Que se publico la aprobación sin que conste que la mercantil promotora ha prestado la garantía a la que se refiere el articulo 46 del Reglamento de Planeamiento y sin la memoria de la necesidad justificativa de la conveniencia o necesidad de la urbanización, sin que el Plan Parcial incluya en el enlace de la red de comunicaciones propias del sector con la carretera N-I, que además se aprobó dicho Plan sin que éste determine las fuentes de la red de distribución de agua potable ni demuestre la disponibilidad de caudal suficiente para la urbanización procedente de la red municipal, tampoco establece el Plan una especial referencia al vertido a la red general y la capacidad de la misma, y no determina respecto a la red de distribución eléctrica la fuente de la misma, ni la capacidad del centro de transformación ni la línea que lo abastece , tampoco determina la reserva de terrenos correspondientes a las 126 plazas para aparcamientos legalmente previstas y sin determinar la condiciones del cálculo a tener en cuenta en la redacción del proyecto de urbanización.

Frente a dicha impugnación tanto la Junta de Castilla y León como la promotora codemandada han invocado la conformidad a derecho del Plan Parcial.

SEGUNDO

Iniciando el estudio de las causas impugnatorias invocadas en relación con que el sector BR1 no estaba delimitado afirmación que no es cierta ya que como se aprecia del propio Plan obrante en la ampliación del expediente en la página 9 del mismo y en los planos adjuntos de situación se encuentra delimitado con una superficie total de 36.500 metros cuadrados, respecto a que la mercantil promotora del Plan Parcial no es propietaria de los terrenos, lo cual además de carecer de prueba al respecto lo cierto es que la entidad Construcciones Juan María Ortiz aparece como promotora y propietaria única de los terrenos afectados por el Plan Parcial en el expediente y en todos los recursos que sobre esta actuación urbanística se han seguido en esta Sala con los números 544/99, 647/99,2020/98 y 1186/99, por lo que este motivo así como el de la falta en el Plan Parcial de la relación de propietarios al ser un único promotor propietario carece de relevancia impugnatoria.

Respecto a que no ha tenido lugar el trámite de audiencia al que se refiere el articulo 35.e de la Ley 30/1992 del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y si bien es cierto que este articulo establece como derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, entre otros los del apartado e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución, lo cierto es que el Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por el RD 2159/1978, de 23 de junio establece en su artículo 128 la regulación específica en estos casos al indicar que con el acuerdo de aprobación inicial se adoptará el de apertura del trámite de información pública y que aprobado inicialmente el Plan, se someterá a información pública mediante anuncio que se insertará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia, cuando se trate de capitales de provincia o de Municipios de población superior a 50.000 habitantes, y sólo en el de la provincia en los demás casos. En cualquiera de los dos supuestos, se anunciará, además, en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, sin que además dicha alegación tenga relevancia alguna sino es determinante de indefensión ya que como ya ha señalado esta Sala en el recurso 647/99 respecto a los defectos de forma, que en estos casos y según la sentencia del TS de 17-02-1987, Ponente Don José

María Reyes Monterreal, sería necesario que dichos defectos formales impidieran que el acto alcanzara su fin o que produjeran indefensión para la recurrente o como añade la sentencia del TSJ Murcia de 14-01-2000, que estos defectos constituyen, vicios de anulabilidad del acto impugnado y no de nulidad absoluta, ya que en ningún caso suponen que la Administración haya prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (art. 62.1 e) de la referida Ley).

La jurisprudencia ha señalado que la omisión de un trámite por importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo.

Por lo que en el presente caso al no tratarse de un supuesto que haya impedido al acto alcanzar su fin que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento y menos aún que se haya causado ningún género de indefensión a los recurrentes como lo demuestra el hecho de la propia interposición de este recurso, pues es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que la alegación de defectos procedimentales causantes de indefensión, solo es...

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