STSJ Castilla y León 816, 27 de Enero de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:816
Número de Recurso695/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución816
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintisiete de enero de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 695/2003 interpuesto por Don Gabriel , representado por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, y el recurso acumulado 697/2003 interpuesto por la Asociación Ecologistas en acción representada por el mismo Procurador y defendida por el Letrado Don Luís Oviedo Mardones, ambos recursos contra la resolución de siete de octubre de dos mil tres de la Gerencia de Urbanismo del Excmo.

Ayuntamiento de Burgos por el que se acuerda dar licencia de obras a la entidad "A.C. Hotel Burgos, S.L.", para un hotel en Burgos, Paseo de la Isla, esquina Martínez del Campo; habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner y como codemandada la mercantil "A.C. Hotel Burgos, S.L.", representada por la procuradora doña Elena Cano Martínez y defendido por el Letrado Don Pedro García Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de noviembre de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha treinta de junio de dos mil cuatro que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarando la nulidad de la licencia de obras recurrida, con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de ocho de septiembre de dos mil cuatro oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y en el mismo sentido la parte codemandada mediante escrito de 11 de octubre de dos mil cuatro.

Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro se acordó la acumulación del recurso 695/2003 al numero 697/2003 interpuesto por la Asociación Ecologistas en acción representada por el mismo Procurador y defendida por el Letrado Don Luís Oviedo Mardones, recurso que había sido interpuso ante esta Sala el día 21 de noviembre de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarando la nulidad de la licencia de obras recurrida, con todo lo demás que en derecho proceda.

Y en el que la parte demandada había contestado a la demanda a medio de escrito de ocho de septiembre de dos mil cuatro oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y en el mismo sentido la parte codemandada mediante escrito de 11 de octubre de dos mil cuatro.

Producida la acumulación de ambos recursos mediante Auto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro , antes citado.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, no solicitándose por la parte recurrente la presentación de conclusiones, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiséis de enero de dos mil seis para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de siete de octubre de dos mil tres de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Burgos por la que se acuerda dar licencia de obras a la entidad "A.C. Hotel Burgos, S.L.", para un hotel en Burgos, Paseo de la Isla, esquina Martínez del Campo.

Y se alega por la Entidad recurrente Ecologistas en Acción como fundamento de su pretensión impugnatoria que la licencia de obras ha sido concedida sin los debidos informes técnicos, ya que cuando fue informada por el Arquitecto Municipal, éste se limitó a un simple escrito emitido el 21 de marzo de dos mi tres, en el mismo expediente obra un informe jurídico que pone de relieve lo expuesto.

Que la licencia de obras se refiere a un edificio incluido en el ámbito del Plan Especial del Centro Histórico y conforme al mismo, debe respetar exhaustivamente las características de las fachadas, lo que no se hace, ya que se amplían los huecos existentes y en lugar de ocho huecos se proyectan nueve.

La solución del tejado no es de doble agua como prevé el Plan, sino a una sola vertiente lo que contraviene la normativa urbanística, también se incumple la misma en cuanto a la edificabilidad, por cuanto para poder otorgar ese exceso de edificabilidad y con el único objetivo de otorgar la licencia, se hace un jeribeque interpretativo incurriendo además en contradicciones, centrándose la discusión en si son o no computables los pasillos de accesos a las habitaciones, los vestuarios o el propio patio, y se dice que el patio no es tal, aunque luego se define como patio cubierto, patio que plantea una específica problemática, por cuanto si es un patio en parcela cerrada no puede estar cerrado según el Plan, debiendo tener un 25% ventilación y si esta cerrado debe computarse como superficie construida, y si se abre el patio, incumpliría la normativa RITE en cuanto al Reglamento de Instalaciones Térmicas de edificios.

También se incurren en otras contradicciones, porque tras afirmar que es un patio, a continuación cuando se trata de la cubierta del Hotel se dice que al no existir el patio no debería haber faldón alguno hacia el mismo.

Por lo que se refiere al cómputo como edificables de los pasillos de las habitaciones, red de accesos aseos empleados, al trasladar al hotel las previsiones establecidas para las viviendas, también contraviene la normativa aplicable.

Las chimeneas de evacuación también contrarían la normativa de aplicación, ya que no pueden situarse de forma colindante al edificio contiguo e incluso las que se quieran colocar a un radio de diez metros de fachada deben de tener un metro más altas que el obstáculo más próximo, por lo que aquí se esta incumpliendo lo establecido en el artículo 1.55.65.3 del PGOU y a la normativa sectorial al que este se remite. Así mismo el proyecto no establece con claridad en que lugar o lugares se ubicaran lo que ya es de suyo increíble que se haya otorgado la licencia sin dicha precisión, sino es para tratar de eludir que su colocación impidiera la concesión de la licencia.

Por lo que se termina indicando que la licencia incumple no solo el Plan tal y como se ha ido exponiendo, sino que incumple la ficha en cuanto a la restauración exhaustiva, en lo que a las chimeneas se refiere en lo que establece el Plan y el Reglamento de Instalaciones Térmicas, RITE y la Norma UNE 1232/01.

Y se incumple la edificabilidad y en concreto los artículos 1.5.30 y 1.4.5 así como el 1.5.53, en lo relativo a patios.

E incumple con relación a las instalaciones de aire acondicionado lo establecido en las Normas UNE 10030 y el RD 909/01 .

E incumple el PECH en cuanto a cubierta, arquitectura tradicional a dos aguas etc.

SEGUNDO

En la demanda de Don Gabriel se sostiene semejantes argumentos impugnatorios, si bien se incide en que la licencia de obra se ha otorgado en base a un Estudio de Detalle que es nulo de pleno derecho, contrario al Plan, ya que el Estudio de Detalle no puede tener un ámbito de actuación tan amplio como se pretende, que además el Plan indica que se permite elevar la altura no que se obligue a ello, que tampoco el Plan dice que se respete, no habla de reconstruir, lo que se hace con el fin de propiciar el incumplimiento del Plan, ya que al elevar la altura se impide respetar la fachada original, que en ningún momento se permite elevar el número de plantas y que los Planos contienen datos falsos para facilitar el incumplimiento del Plan, en cuanto a la medición de la altura del edificio, y que también se incumple el Plan en lo que respecta a la fachada.

Que en todo caso el Estudio excede de su ámbito y competencia al permitir ordenar volúmenes y alineaciones, haciendo en este caso de todo.

Y en cuanto a los parámetros urbanísticos se incumple lo relativo a las alineaciones, alturas y edificabilidad, que el Plan establece en 2927 m2, como consta en la ficha es superado por el aprovechamiento que establece el Estudio de Detalle, 3055 m2 , partiendo de una superficie real de parcela que no justifica, que también se propone una cubierta plana que contraviene el Plan e igualmente con relación a las fachadas, la propia Comisión

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