STS, 12 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:5363
Número de Recurso8739/2003
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8739/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT JUST DESVERN, representado por el Procurador Don Rodolfo González García y asistido de Letrado, y por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, siendo parte recurrida RESIDENCIAL PEDRALBES, S. L., BL SAN JUSTO,

S. L. y D. Sergio, representados por el Procurador Don Ignacio Cuadrado Ruescas y asistidos de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contenciosoadministrativo nº 56/2000, sobre aprobación inicial del Plan Parcial "Can Biosca".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 56/2000, promovido por RESIDENCIAL PEDRALBES,

S. L., BL SAN JUSTO, S. L. y D. Sergio y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SAN JUST DESVERN y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre aprobación inicial del Plan Parcial "Can Biosca".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad RESIDENCIAL PEDRALBES S. L., la entidad BL SAN JUSTO S. L. y Don Sergio contra el Decreto de 23 de noviembre de 1999 del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE SANT JUST DESVERN por virtud del que, en esencia, se denegó la emisión dela certificación de acto tácito solicitada por los promotores del Programa de Actuación Urbanística del sector de Can Biosca de dicho municipio y contra el Acuerdo de 15 de diciembre de 1999 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA pro virtud del que, en esencia, se denegó, en vía subrogatoria, la aprobación inicial del Plan parcial del sector Can Biosca, de Sant Just Desvern, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos los referidos actos por ser disconformes a Derecho y declaramos y en lo menester condenamos a las Administraciones demandadas a que en el trámite de subrogación en que se halla el expediente administrativo se admita la solicitud efectuada y se le dé el trámite previsto por la legislación urbanística. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE SANT JUST DESVERN y de la GENERALIDAD DE CATALUÑA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que el AYUNTAMIENTO DE SANT JUST DESVERN formuló en fecha 5 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "casando la que se recurre, por no ser la misma conforme a Derecho, declare la legalidad de los actos administrativos impugnados en la instancia".

Asimismo por la representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en fecha 14 de enero de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró pertinentes, solicitó se dictara sentencia "estimando el recurso en méritos de los motivos expuestos, casando la sentencia recurrida y declarando ajustada a Derecho la resolución de la Comisión de Urbanismo de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 15 de diciembre de 1999".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 17 de febrero de 2005, ordenándose también, por providencia de 18 de abril de 2005, entregar copia del escrito de formalización el recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo RESIDENCIAL PEDRALBES, S. L. en escrito presentado en fecha 2 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se declare su inadmisibilidad, ex art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y sólo para el caso de que así no se entendiera, dicte Sentencia, desestimándolos, con expresa imposición de costas a los recurrentes".

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en estos recursos de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó en fecha de 12 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 56/2000, por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso formulado por la entidad RESIDENCIAL PEDRALBES, S. L., la entidad BL SAN JUSTO, S. L. y D. Sergio contra (1) el Decreto de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE SAN JUST DESVERN, de fecha 23 de noviembre de 1999, por el que se denegó la emisión de la certificación del acto tácito solicitado por los promotores del Programa de Actuación Urbanística (PAU) del Sector de Can Biosca de dicho término municipal, y contra (2) el Acuerdo de 15 de diciembre de 1999 dela Comisión de Urbanismo de Barcelona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, por el que, por vía de subrogación se denegó la aprobación inicial del Plan Parcial del Sector de Can Biosca del término municipal de San Just Desvern, anulándose, en los particulares expresados, el Decreto y Acuerdo impugnados y acordándose que las Administraciones demandadas a que en el trámite de subrogación en el que se halla el expediente administrativo se admita la solicitud efectuada, dándole el trámite previsto por la legislación urbanística.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, ordenando la tramitación del PAU solicitado, y, se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. La sentencia de instancia ---reiterando lo anteriormente dicho en su sentencia de 5 de junio de 2003, recaída en el RCA 819/1999 --- parte de que la clasificación del suelo para el que se solicita la tramitación simultánea de un Plan Parcial y de un PAU es la de Suelo Urbanizable No Programado, así como de que la normativa urbanística de aplicación es la establecida con el carácter de transitoria por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), conforme a la cual "al suelo urbanizable no programado se les aplicará el régimen de derechos y deberes establecido en esta Ley para el suelo urbanizable", añadiéndose que "el desarrollo del suelo urbanizable no programado podrá promoverse directamente, sin necesidad de concurso, mediante los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística" (Disposición Transitoria Primera b de la citada LRSV); en consecuencia, según se expone "nada impide que la legislación autonómica pueda perfectamente prever un distinto tratamiento dentro de la clasificación de Suelo Urbanizable a modo de una subclasificación, sobre todo teniendo en cuenta la hasta el momento preexistencia de los denominados Suelos Urbanizables Programados y No Programados".

  2. Tal remisión final, según expone la sentencia de instancia, conduce a la aplicación de la normativa autonómica, y, en concreto, por razones temporales, a lo establecido en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos Legales Vigentes en Cataluña en Materia Urbanística, añadiendo que "por consiguiente las reiteradas remisiones a la legislación urbanística autonómica sólo podían entenderse referidas a ese cuerpo legal de tal suerte que para el Suelo Urbanizable No Programado, inexcusable e inescindiblemente, debía estarse a lo establecido para su desarrollo en la figura de planeamiento prevista al respecto y con potencialidad suficiente que no podía ser otra que la del Programa de Actuación Urbanística - así por todos baste la cita del artículo 28 del Decreto Legislativo 1/1990 -, eso sí, sin necesidad de concurso - artículos 215 y siguientes del meritado texto legal por razón de lo establecido en la reiteradamente invocada Disposición Transitoria Primera regla b) "in fine" de la Ley 6/1998-". Por las razones que expone, la Sala de instancia llega a la conclusión de que "por consiguiente, no cabe dudar de la necesaria tramitación de la figura de planeamiento de un Programa de Actuación Urbanística para terrenos clasificados como Suelo Urbanizable No Programado en los términos analizados".

  3. La Sala de instancia, a continuación, rechaza la posibilidad de haberse producido el silencio positivo para la aprobación del Plan Parcial solicitado, señalando al respecto que:

    1. No cabe confundir improcedentemente la subrogación en las competencias municipales por la Administración Autonómica cuando se trata de licencias urbanísticas y cuando se trata de figuras del planeamiento urbanístico.

    2. Tampoco cabe reducir a la nada las especialidades del régimen urbanístico procedimental y el silencio en materia de urbanismo autonómico de Cataluña, dando entrada exclusiva y excluyente a los dictados del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Y,

    3. Que pugna con la razón bien entendida que pudiera estimarse la producción del silencio ---especialmente para la aprobación del un Plan Parcial--- cuando en forma alguna puede ignorarse que nos hallamos ante Suelo Urbanizable No Programado precisado de dotarse del régimen jurídico urbanístico a dispensar por la figura de planeamiento de un PAU que diese cobertura a dicho Plan Parcial, de conformidad con el artículo 25.1 del Decreto Legislativo Autonómico 1/1990, de 12 de julio .

  4. Por último, la Sala, de conformidad con la jurisprudencia que cita, de esta Sala y de la propia de instancia, resuelve sobre la obligación del Ayuntamiento demandado de proceder a la tramitación del PAU presentado por los recurrentes, razonando en los siguientes términos:

    "1.- Los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar "a limine" y sin mayores argumentaciones esa tramitación. Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente.

    1. - El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerar jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso procederá denegar la aprobación inicial, y ello tanto cuando tal iniciativa provenga de la propia administración como de los particulares, claro está que dicha denegación sólo se justificará jurídicamente, cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento.

    2. - Efectivamente deben distinguirse dos tipos de defectos:

Primero

Los que resulten terminantemente insubsanables y que deben provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaba imposible la obtención de la aprobación definitiva.

Segundo

Las deficiencias que pueden ser corregidas a lo largo del procedimiento y que no deben impedir la aprobación inicial dado que ésta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquélla ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación -y por tanto subsanación de deficiencias- del instrumento proyectado.

  1. - El derecho a la tramitación de los Planes quiebra en los casos en que el Plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente -así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa-, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la Ley permite.

  2. - Es más, en el acto de aprobación inicial es suficiente ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, ya que no cabe olvidar que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de la/s cuestión/ ones suscitada/s, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo.

Pues bien, en atención al planeamiento preexistente, especialmente el general en liza, suficientemente caracterizado el presente caso por la inexistencia de una imposibilidad legal, patente, notoria, insoslayable y manifiesta de que el instrumento de ordenación de autos no pudiera obtener la aprobación definitiva, en su caso, con la introducción de modificaciones, modalidades, condicionamientos, plazos o prescripciones de su razón debe estimarse que no nos hallamos en el supuesto excepcional que autoriza un rechazo "ad limine" ni siquiera por la vía de la suspensión de la aprobación inicial a modo de involucrar ese supuesto como de predeterminación de lo que finalmente deba resolverse, por lo que, en consecuencia, en el caso aquí debatido la parte actora no puede, por ello, verse privada del tamiz de las sucesivas fases del procedimiento administrativo hasta que se produzca el acto final definitivo que poniendo término a la vía administrativa, en su caso, permitirá a los interesados acudir válidamente al proceso jurisdiccional para impugnarlo si disintiesen del sentido y términos en que venga pronunciado, en acentuado número de ocasiones bien diferentes de los de la aprobación inicial.

Por todo ello, sin haberse probado terminantemente la existencia de un vicio con virtualidad bastante para evidenciar la necesidad de la no continuación del procedimiento, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva según lo pretendido por la parte actora, sin que sea dable prejuzgar en modo alguno el fondo de lo que sólo podrá decidirse ultimando la tramitación administrativa con todas las garantías y a resultas, en su caso y en ese momento, de las impugnaciones jurisdiccionales contencioso administrativas a que haya lugar".

. TERCERO.- Contra esa sentencia se han interpuesto sendos recursos de casación promovido por el AYUNTAMIENTO DE SAN JUST DESVERN y la GENERALIDAD DE CATALUÑA:

  1. En el primero se esgrimen dos motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo

    88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1 .d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  2. En el segundo se esgrimen tres motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y, los dos restantes, al amparo del artículo 88.1 .d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Pero antes de contestar a los citados motivos hemos de responder a las causas de inadmisión que se exponen por la parte recurrida, no obstante la admisión del recurso mediante ATS de 17 de febrero de 2005 .

  3. En primer término se alega la causa prevista en el artículo 93.2 .e), al tratarse de un asunto de cuantía indeterminada, que no se refiere a la impugnación directa o indirecta de una disposición de carácter general, estando fundado uno de los motivos en el artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, careciendo el mismo de interés casacional, bien por no afectar a un gran número de situaciones o por no poseer el suficiente contenido de generalidad.

    La causa de inadmisión no puede prosperar, pues, no obstante el carácter transitorio de la normativa aplicable, no ha sido el único asunto similar suscitado, sobre todo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, tratándose de asuntos de singular interés. b) Sea o no de recibo la tesis de la sentencia de instancia, lo que no es cierto, es que el recurso de casación formulado carezca de fundamento, ya que realiza una correcta oposición a los razonamientos de la misma.

  4. Y tampoco puede prosperar la tercera causa de inadmisión por cuanto los artículos 10, 15 y 16 de la LRJV ha sido determinantes para la resolución del conflicto suscitado.

CUARTO

En concreto, en los dos primeros motivos se consideran infringidos los artículos 33 y 67 de la citada LRJCA así como 218 del la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por cuanto, según se expresa, la sentencia de instancia incurre en incongruencia interna al existir contradicción entre la parte dispositiva de la misma y sus propios argumentos que le sirven de fundamento, los cuales, a su vez, son contradictorios entre sí.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente expresa que tal incongruencia interna se produce porque la sentencia de instancia, tras señalar que el suelo para el que se pretendía el planeamiento era Suelo Urbanizable No Programado, y reconocer que "nada impide que la legislación autonómica pueda perfectamente prever un distinto tratamiento dentro de la clasificación de suelo urbanizable a modo de una subclasificación" (FJ 3º), sin embargo, en contradicción con lo anterior, en el FJ 4º la misma sentencia termina equiparando totalmente el tratamiento de ambas modalidades de suelo urbanizable, sin ninguna fundamentación en las previsiones de la legislación urbanística; en concreto, se señala que si bien el sometimiento a la previa consulta prevista en el artículo 16.2 de la LRSV es una de los elementos diferenciales de la pretendida subclasificación del suelo, sin embargo, la sentencia de instancia, de forma incongruente, termina señalando que el derecho a la tramitación tiene idéntico alcance y contenido en cualquier categoría de suelo urbanizable y para cualquier tipo de Plan que para su tramitación se presente por parte de la iniciativa privada. Esto es, el reconocimiento en la sentencia de instancia de la inexistencia de un régimen urbanístico unitario del suelo urbanizable y la remisión a la legislación autonómica, pugna, sin embargo con la ausencia de referencia alguna a la legislación catalana que permita amparar un derecho a la tramitación del planeamiento de desarrollo en el suelo urbanizable no programado.

El motivo debe de ser rechazado.

Debemos partir de las siguientes afirmaciones:

  1. Que el suelo para el que se solicitó la tramitación del PAU se trataba de Suelo Urbanizable No Programado.

  2. Que la normativa urbanística de aplicación era la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV).

  3. Que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera b) de la citada LRSV se establece el siguiente régimen urbanístico:

    1. Que "al suelo urbanizable no programado se les aplicará el régimen de derechos y deberes establecido en esta Ley para el suelo urbanizable"; y,

    2. Que "el desarrollo del suelo urbanizable no programado podrá promoverse directamente, sin necesidad de concurso, mediante los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística".

    El problema surge cuando la citada normativa autonómica a la que la citada estatal se remite (en este caso el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos Legales Vigentes en Cataluña en Materia Urbanística) no reconoce a los particulares el derecho a la tramitación de los PAU, reservando a la Administración local competente la decisión sobre la oportunidad de desarrollo del citado Suelo Urbanizable No Programado, si bien, obviamente ---como pone de manifiesto la misma Disposición Transitoria--- "sin perjuicio de las especialidades sobre gestión y uso del suelo de la legislación urbanística".

    Debe insistirse en que se trata de un régimen transitorio consecuencia de la desaparición en la citada LRSV del denominado Suelo Urbanizable No Programado; por ello debe destacarse que, en síntesis, lo que el legislador estatal realiza ---utilizando normas básicas--- es transformar, por ministerio de la ley, pues, el hasta entonces Suelo Urbanizable No Programado en Suelo Urbanizable, siéndolo de aplicación, en consecuencia, a aquel Suelo Urbanizable No Programado el régimen establecido en la vigente LRSV para el Suelo Urbanizable.

    De dicho régimen de la LRSV para el Suelo Urbanizable debemos destacar tres claros pronunciamientos: a) Que, de conformidad con el artículo 10 de la citada LRSV, el Suelo Urbanizable "podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable".

  4. Que, de conformidad con lo establecido en su artículo 15 "los propietarios ... tendrán derecho a promover su trasformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística". Y,

  5. Que en el artículo 16.1 siguiente se añade que "el derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, mediante la presentación ante el Ayuntamiento del correspondiente planeamiento de desarrollo para su tramitación y aprobación, se podrá ejercer desde el momento en que el planeamiento general delimite sus ámbitos o se hayan establecido las condiciones de su desarrollo".

    En consecuencia, lo que dicho precepto permite o posibilita es a presentar el correspondiente Plan Parcial ("planeamiento de desarrollo") cuando el planeamiento general haya delimitado sus ámbitos. En consecuencia, de este último precepto ---como sostiene la sentencia de instancia--- se pretende deducir la distinción entre dos categorías o tipos de suelo urbanizable: el denominado (1) suelo delimitado (o sectorizado) ---que sería el susceptible de ser promovido mediante la presentación del correspondiente planeamiento de desarrollo ---Plan Parcial--- ante el correspondiente Ayuntamiento---, y, por otra parte, el (2) suelo no delimitado (o no sectorizado), para el que se establece una remisión a la normativa autonómica.

    Pues bien, tras tal planteamiento ---esto es, sin perjuicio de que se acepten dos situaciones del Suelo No Urbanizable tras la LRSV--- lo que en modo alguno puede implicar la contradicción que se denuncia, es que se acepte la posibilidad de la iniciativa privada para la tramitación de los PAU. Esto es, lo que la sentencia mantiene es que, la diferente situación del suelo tras la entrada en vigor de la LRSV, no pueda ser una circunstancia para cercenar "a límine" el derecho a la tramitación.

    No existe, pues, la contradicción interna que se predica de la sentencia de instancia pues estamos en presencia de un Suelo Urbanizable cuyo desarrollo debe llevarse a cabo mediante el correspondiente Plan Parcial.

QUINTO

Por su parte, en el segundo de los motivos del Ayuntamiento (ahora por la vía del artículo

88.1.d de la LRJCA ) se consideran infringidos el artículo 16 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), así como la jurisprudencia constitucional emanada de dichos preceptos.

Como sabemos, y así lo recuerda la recurrente, la sentencia de instancia viene a reconocer un derecho de los propietarios del suelo urbanizable ---de cualquier modalidad--- a la tramitación de los planes, pero con la interpretación que realiza vulnera el precepto y Disposición Transitoria mencionada, pues esta Disposición reconocía que al Suelo Urbanizable No Programado ---como era el de autos--- se le aplicaría (en el momento de entrar en vigor la LRSV) el régimen de derechos y deberes previsto en la misma ley para el Suelo Urbanizable, admitiendo dicha normativa estatal para este Suelo Urbanizable (en concreto, en el artículo 16 de la LRSV ) dos modalidades del mismo. En consecuencia, según se expresa, de tal normativa se deduce que el citado derecho a la tramitación del planeamiento no se reconoce para todo tipo de suelo, sino que ello procederá en función de lo que señale la legislación urbanística autonómica. Sin embargo, en el caso de autos, la sentencia de instancia no cita ningún precepto autonómico que fundamente el expresado derecho, encontrándose avalada dicha interpretación por los pronunciamientos de la STC 164/2001, de 11 de julio, que declaro inconstitucional el apartado 1 del artículo 16 de la citada LRSV .

El motivo tampoco puede prosperar al no ser la expresada la conclusión que puede obtenerse de la citada STC 164/2001, de 11 de julio en relación con el citado artículo 16.1 de la LRSV ya que la inconstitucionalidad del mismo no se predica en relación con el derecho de los propietarios a presentar instrumentos de planeamiento, sino por la excesiva precisión con que regula los detalles de dicho ejercicio; ejercicio, que no derecho, que le lleva a invadir las competencias urbanísticas propias de las Comunidades Autónomas.

Pues no podemos olvidar que el anterior artículo 15 de la misma LRSV establece, como ya hemos expresado en el Fundamento anterior, que los propietarios de suelo clasificado como urbanizable "tendrán derecho a promover, su transformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística"; y tal precepto fue encontrado conforme a la Constitución por la STC 164/2001 (FJ 25 ), teniendo el carácter de legislación básica, conforme a la Disposición Final Única (también analizada por la misma STC en su FJ 56 ), ya que afecta a los derechos y deberes de los propietarios de las distintas clases de suelo. En consecuencia, como se indica en el FJ 53 de la STC citada, la Disposición Transitoria Primera, b, en su último párrafo, de la LRSV, en cuanto prescribe que "el desarrollo del suelo urbanizable no programado podrá promoverse directamente, sin necesidad de concurso, mediante los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística", no es sino una consecuencia del derecho a promover la transformación de tal suelo que otorga aquel artículo 15 .

Por tanto, toda pretensión por parte del Ayuntamiento de que estos dos preceptos (el artículo 15 y el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera b) puedan implicar por parte del Estado un intento de invadir competencias autonómicas debe decaer, ya que una vez declarado por la legislación estatal el derecho a promover la transformación del suelo urbanizable (podríamos añadir, de cualquier subclase de suelo urbanizable que determine la Legislación autonómica), las condiciones, requisitos y forma de ejercicio de tal derecho corresponderá regularlos a la Comunidad Autónoma.

El hecho de que la normativa autonómica aplicable al presente caso, el Decreto Legislativo 1/90, no contemple de forma genérica la iniciativa de promoción en el suelo urbanizable, sino que distinga entre el urbanizable programado y el no programado, el primero a desarrollar por Planes Parciales y el segundo mediante P.A.U., regulando la iniciativa particular para los primeros en los arts. 78 y ss., y para los segundos previendo la convocatoria de un concurso, no es óbice para que, suprimido éste, no pueda acudirse en materia de iniciativa particular de promoción de tal suelo, a las normas generales de los arts. 78 y 79 que remiten al Capítulo Primero, en el que se encuentran los arts. 22, 23 y 28, encontrándose en la conjugación de todos ellos elementos más que suficientes para poder ejercer el derecho de promover la transformación establecida para toda clase de suelo urbanizable en la Ley 6/98 .

En consecuencia, no cabe dudar de la necesaria tramitación de la figura de planeamiento de un Programa de Actuación Urbanística para terrenos clasificados como Suelo Urbanizable No Programado.

Como dijimos en la, ya clásica, STS de 8 de julio de 1987 :

"la potestad de la Administración en materia de la planificación urbanística no sólo ha de encontrar límites en el factor teleológico de que, al ser función pública, su meta es la satisfacción del interés colectivo preponderante, sino que, naturalmente, ha de moverse dentro del ordenamiento, constituido por leyes y normas reglamentarias pertinentes y por los Planes de rango superior, hasta el punto de que, en estas fases de aprobación inicial o provisional de un Plan redactado por un particular en virtud de la facultad que la Ley le atribuya (artículo 52 de la Ley del Suelo ), este derecho no es denegable sino por motivos de estricta legalidad que afecten al mismo ---Leyes, Reglamentos y Planes de superior jerarquía----...".

SEXTO

El segundo motivo de la Comunidad Autónoma (88.1.d) considera infringidos los artículos

9.3 y 103 de la Constitución Española, así como 62.2, en relación con el 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), por infracción del principio de jerarquía normativa, en relación con los planes parciales, al obligar la sentencia de instancia, según se expone, a resolver sobre el Plan parcial sin la existencia de un PAU previo, sin que frente a ello pueda alegarse las tramitación simultánea.

El motivo debe desestimarse al no ser cierta ésta última afirmación y resultar posible la tramitación simultánea de ambos, debiendo recordarse que fue la desidia municipal la que provocó la intervención subrogada de la Comunidad Autónoma.

SEPTIMO

Y en el motivo tercero de la misma Comunidad la infracción se proclama de los artículos 137 y 140 de la Constitución Española, por vulnerar el principio de autonomía local, al obligarse a la misma a resolver el Plan parcial por subrogación.

Igualmente debe rechazarse, pues la delimitación competencial quedó fijada por la STC 164/2001, de 11 de julio, a cuya doctrina, con reiteración nos hemos referido.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a las partes recurrentes en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación nº 8739/2003, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE SAN JUSR DESVERN y la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 12 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 56/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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