STS, 3 de Junio de 2002

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:3995
Número de Recurso6135/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6135/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Gremio Patronal de Tintorerías y Lavanderías y Autoservicios de Mallorca y Menorca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el 12 de mayo de 1998, en el recurso núm. 859/95. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Alcudia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Declaramos inadmisible el presente recurso contencioso. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, previo los tramites oportunos, lo estime y en consecuencia revoque dicha resolución, dictando otra por la que se acceda a lo solicitado en el suplico de nuestro escrito de demanda, por ser lo que procede en derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte auto declarando inadmisible el recurso y subsidiariamente dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia en todos sus extremos. todo ello, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE MAYO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 12 de mayo de 1998, declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la Resolución del Delegado de Urbanismo de 23 de mayo de 1995, por la que se informaba de las licencias de que disponía Tintorería Amalía y Lavandería Amalia, de la existencia de tres expedientes de infracción urbanística, así como se tenía a aquella por interesada y personada, como también los acuerdos de otorgamiento de las licencias referidos en dicha resolución.

SEGUNDO

La parte recurrente en su único motivo de casación --artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional--, realiza una exposición argumental propia de un recurso de apelación, sin concreción específica de los artículos citados como infringidos, aunque en el cuerpo del escrito se hace referencia al artículo 38 y siguientes del Decreto 2414 de 30 de noviembre de 1961, los artículos 1 y 37 de la Ley Jurisdiccional, con el 24 de la Constitución y la cita de las sentencias del Tribunal Supremo sobre la interpretación restringida de las causas de inadmisibilidad --principio pro actione--, con referencia también a los articulos 2, 37, 42 y 52, sin duda referidos a la Ley Jurisdiccional por su propio contenido, ya que no se contiene mención concreta de la legislación a tener en cuenta, por lo que parece lógico entender que se considera la infracción de esos preceptos.

TERCERO

El motivo debe ser rechazado, pues independientemente de la difusa y poco concreta exposición de los argumentos expuestos, debe ser confirmada y ratificada la inadmisibilidad del recurso decretada por la Sala "a quo".

No hemos de olvidar que el principio de tutela judicial efectiva, también se satisface cuando se dicta la correspondiente resolución en un proceso, conforme a la legalidad vigente, aunque el contenido de la resolución sea la inadmisibilidad del recurso o proceso, si ésta responde a las previsiones legales sobre este efecto jurídico.

Y lo mismo cabe decir del principio "pro actione", cuya aplicabilidad a cada supuesto concreto, está limitada por la propia legislación aplicable que prevee y fija los motivos o causas de inadmisiblidad dentro de los cauces procesales contemplados.

CUARTO

En este supuesto, se ha de precisar que el objeto del recurso planteado en la instancia, está precisa y taxativamente contemplado en el escrito de interposición del mismo, que aquí está constituido por el Acuerdo de la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcudía, que en contestación a las solicitudes de información sobre el estado de diversos expedientes y actos de concesión de licencias formulados por la recurrente el 14 de febrero de 1994 y el 28 de abril de 1995, se procede a suministrar tal información, afirmándose que "Lavandería Amalia dispone de licencias de obras de un almacén de 20 de marzo de 1969, de obras para un porche, de 26 de abril de 1973, de apertura de establecimiento y ejercicio de actividades de 7 de junio de 1974, para la instalación de un tanque de G.L.P.

Igualmente se reseña la tramitación de expedientes de licencias de apertura, núm. 15/92; de licencias de obras provisionales para legalizar la ampliación de lavandería, así como el estado de diversos expedientes de infracción urbanística, acordándose finalmente tener a la recurrente como interesada en el expediente y por personada en el mismo, dándole traslado de la documentación solicitada.

QUINTO

La actividad jurisdiccional de los Tribunales en general, y específicamente de los que integran la jurisdicción contencioso-administrativo, tiene como finalidad esencial el control y, en su caso, revisión de los actos y disposiciones de la Administración pública, y ello está perfectamente explicitado en el articulo 106.1 de nuestra Constitución al expresarse que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

El artículo 1 de nuestra Ley Jurisdiccional tipifica perfectamente el contenido de esta jurisdicción al manifestar que conocerá de las pretensiones deducidas en relación con los actos de la Administración pública, sujetos al derecho administrativo.

Todo lo cual exige que el objeto de todo proceso de esta naturaleza, ha de ir referido a la existencia de un acto o disposición de la Administración, en el que previamente se ha pronunciado, declarando o no, ajustada a derecho, la cuestión demandada a la Administración.

Sin la existencia de un acto administrativo declaratorio sobre licitud o ajuste a la normativa aplicable al mismo, no cabe hablar de la interposición de un recurso contra tales actos, dado que, repetimos, la esencia de nuestra actividad jurisdiccional radica en el control de la conformidad o no, a derecho de ese acto administrativo.

SEXTO

En el supuesto aquí contemplado nos encontramos con que el acto objeto del recurso está constituido por una información sobre la existencia de determinadas licencias y expedientes, tal como habían sido solicitados, y sin que tal acto constituya ningún pronunciamiento sobre la conformidad a derecho de tales licencias o resoluciones dictados, sino meramente una manifestación de su existencia tal como había sido peticionado por el recurrente.

Naturalmente, tal acto informativo, deja abierta toda posibilidad al recurrente para instar las acciones y pretensiones sobre la nulidad e ineficacia de las actividades y resoluciones relatadas en el acto recurrido, pero de ningún modo, puede constituir el soporte jurídico necesario para solicitar, tal como hizo el recurrente en su demanda del proceso de instancia, la nulidad de esas resoluciones y el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizados o el cierre y precinto de instalaciones cuando sobre tales extremos no ha existido un pronunciamiento previo de la Administración, ni le han sido planteadas tales cuestiones, que una vez resueltas por la Administración, si hubieran podido ser objeto de un proceso contencioso administrativo, todo lo cual conduce a la desestimación del motivo,

SEPTIMO

Las costas de este recurso de casación, se imponen a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimado el único motivo alegado

.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de Casacion interpuesto por la representación legal de la entidad "Gremio Patronal de Tintorerías y Lavanderías y Autoservicios de Mallorca y Menorca" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 12 de mayo de 1998, dictada en su recurso núm. 859/95, con imposición de las costas de esta tasación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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