STS, 5 de Julio de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:4339
Número de Recurso6923/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ESPARTINAS, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), de fecha 16 de abril de 2003 , sobre aprobación definitiva del Proyecto de Revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Espartinas (Sevilla).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Abelardo, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 883/00 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), con fecha 16 de abril de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Abelardo contra la referida resolución de la Junta de Andalucía debemos anularla y la anulamos en el concreto tratamiento que otorga a los suelos del recurrente, situados en el Parque Urbano Norte 3 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento del municipio de Espartinas. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas".

Solicitada aclaración de la anterior sentencia por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ESPARTINAS, en Auto de fecha 2 de julio de 2003 se acordó aclarar la misma en el sentido de que, en vez de decir "el concreto tratamiento que otorga a los suelos del recurrente, situados en el Parque Urbano Norte 3 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento del municipio de Espartinas" debe entenderse "la adquisición del Sistema de espacios Libres, Parque Norte y su adscripción a los Planes Parciales C-6, C-8, C-13 y C-15".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ESPARTINAS, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 14 de la Constitución , por aplicación indebida, al dar la misma solución la sentencia recurrida a dos supuestos de hecho esencialmente diferentes.

Segundo

Infracción, por inaplicación, del artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...Sentencia por la que se estime el Recurso de Casación, se deje sin efecto la Sentencia objeto del mismo y, en su lugar, declare: 1º La desestimación del recurso de casación interpuesto por D. Abelardo. 2º En su defecto, la estimación parcial de dicho recurso, reconociendo al referido señor el derecho a ser indemnizado, en la medida en que resulten insuficientes los excesos de aprovechamiento que se le adjudiquen, en los Planes Parciales correspondientes a los sectores c-6, c-8, c-13 y c-15, de la Revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Espartinas, para compensar la adquisición de los terrenos de su propiedad, que en parte, integran el sistema de espacios libres denominado Parque Norte, establecido en las Normas precitadas".

TERCERO

También fue preparado recurso de casación por la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, que se personó en tiempo y forma ante esta Sala, presentando, con fecha 11 de noviembre de 2003, escrito en el que manifiesta que no sostiene el recurso, dictándose Auto, con fecha 13 de abril de 2004 , por el que, entre otros pronunciamientos, se declara desierto el recurso preparado por la misma.

CUARTO

La representación procesal de D. Abelardo se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, condenando expresamente a las costas procesales producidas.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 9 de mayo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnada en el recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de junio de 2000 que aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias del municipio de Espartinas, cabe identificar en la sentencia ahora recurrida, como ratio decidendi que lleva a la Sala de instancia al pronunciamiento estimatorio, un argumento que toma de una sentencia suya anterior (de fecha 1 de octubre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 832 de 2000 , en el que también se impugnaba aquella misma resolución) cuyo tenor literal es el siguiente: de las determinaciones que se conocen puede concluirse que en los parámetros de edificabilidad se suceden desigualdades que no se justifican, lo que hizo a la Sala proclamar la falta de rigor y ponderación del planificador al ordenar la zona, igualando en el tratamiento parcelas sumamente dispares en su superficie, otorgándose edificabilidades muy diversas que no se explicaban suficientemente. Las normas contradictorias en cuanto al tratamiento -se venía a decir- contradicen lo que parece ser la voluntad de unificación en el tratamiento que el planificador dice pretender. La consecuencia era que, en lo concerniente a la parcela del allí recurrente, debía declararse la nulidad del instrumento combatido, en base esencialmente a la falta de motivación y justificación suficiente del tratamiento, conforme a la pericial realizada. Pese a la deficiente formulación de la prueba en el presente proceso e incluso a la dificultad de identificar la parcela del recurrente (tan sólo en el folio 26 de la demanda se dice que los suelos se ubican en "Parque Urbano norte 3 adscrito a suelo urbanizable"), las consideraciones que en la antedicha sentencia se hacían en cuanto a la injustificación del tratamiento de equidistribución de derechos y cargas, resultan válidas ante la identidad sustancial de las situaciones enjuiciadas.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 14 de la Constitución , al dar la sentencia recurrida la misma solución a dos supuestos de hecho esencialmente diferentes.

El motivo, en cuanto meramente denuncia la infracción del citado artículo 14, no puede prosperar. Es así por las siguientes razones:

De entrada, porque la labor de comparación que este Tribunal de casación ha de hacer para decidir si existe, o no, la identidad sustancial entre las dos situaciones sucesivamente enjuiciadas por la Sala de instancia, queda dificultada al no tener a su disposición el expediente administrativo, que era, precisamente, común para los recursos contencioso-administrativos registrados en aquella Sala con los números 832 y 883 de 2000; y, además, por no obrar en los autos del recurso ahora en grado de casación la sentencia anterior de dicha Sala, que se ha incorporado por medio de una simple copia al escrito de interposición de este recurso de casación.

Además, y esto es ya más importante, porque del argumento de la Sala de instancia que hemos trascrito cabe deducir, empleando las mismas palabras que emplea la parte recurrente en casación, "que el motivo determinante de la estimación del recurso es la ausencia de una equidistribución de derechos y cargas". En otras palabras, no es la identidad sustancial del supuesto de hecho, sino de la situación enjuiciada (término, éste, que es el empleado en aquel argumento), y más en concreto, de la situación en cuanto referida al tratamiento del obligado principio de equidistribución, lo que debemos entender que se afirma en la sentencia recurrida.

A continuación, y esto cobra aún mayor importancia, porque lo que la parte actora argumentaba en su escrito de demanda no fue sólo, ni tan siquiera principalmente, lo que la recurrente en casación expone en el motivo que ahora analizamos. Se dice en éste que la pretensión del actor se centra en obtener la compensación correspondiente a los terrenos de su propiedad, integrados en el sistema de espacios libres Parque Norte, en forma distinta a la recogida en las Normas Subsidiarias, que determinaron su adscripción a los Planes Parciales c-6, c-8, c-13 y c-15; y se añade que tal pretensión era, además, obtener la compensación inmediata de los terrenos de su propiedad, y no mediante su adscripción a cuatro Planes Parciales, cada uno con sus respectivas velocidades de tramitación. Pero ello era así sólo en parte, o mejor dicho, ello era sólo una parte de su argumentación, pues la impugnación del actor partía de una consideración primera, consistente, precisamente, en que se adscribe el citado Parque Norte a suelo Urbanizable, en lugar de urbano, con la consiguiente reducción del aprovechamiento que eso supone; consideración luego desarrollada con otras afirmaciones, como la que apuntaba a una justificación contradictoria sobre la necesidad del Parque, o la referida a que estamos sin duda en suelo urbano, pues según el plano en el que se localiza el suelo urbano del término de Espartinas, es en el centro de él donde están los suelos objeto del pleito, o la relativa a la disminución patrimonial que supone adscribir el parque a suelo urbanizable, pues se pasa de una edificabilidad de 1,1 m2/m2 hasta 1,5 m2/m2 en suelo urbano casco histórico (zona donde se quiere implantar el futuro parque) a una edificabilidad de 0,4 m2/m2 de suelo urbanizable. Denunciando, además, el capítulo 6º "Ordenanza vivienda unifamiliar aislada en grandes parcelas consolidadas", artículo 10.6.4 "Condiciones particulares de ocupación, edificabilidad y altura" (parcelas, decía, que no olvidemos se encuentran en suelo urbano); o lo que es igual, extendiendo la impugnación a las determinaciones de las que expresamente se ocupó la sentencia de 1 de octubre de 2002, dictada en el recurso 832 de 2000 .

Y en conclusión, porque lo argumentado en el motivo no pone de relieve en sí mismo que las situaciones jurídicas analizadas en los dos recursos tantas veces citados no fueran, según entendió el Tribunal que tuvo a su disposición lo que aquí no tenemos (los autos del primero y el expediente administrativo común), sustancialmente idénticas en el extremo o particular referido a la vulneración del principio de equidistribución. El motivo hubiera debido orientarse, por ello y más bien, a denunciar un vicio de incongruencia (por no analizar la Sala de instancia, explícitamente, una buena parte de los argumentos en los que el actor sustentaba la denuncia de vulneración de tal principio), o un vicio de insuficiente motivación de aquella ratio decidendi que como tal identifica la propia parte recurrente en casación cuando dice, como ya hemos indicado, "que el motivo determinante de la estimación del recurso es la ausencia de una equidistribución de derechos y cargas".

TERCERO

El segundo y último de los motivos de casación -cuyo sólo planteamiento es en sí mismo y de algún modo contradictorio con el anterior- debe correr la misma suerte desestimatoria que el primero. Se denuncia en él la infracción, por inaplicación, del artículo 43 de la Ley 6/1998 , pero este precepto anuda la consecuencia indemnizatoria que contempla -y que a juicio de la recurrente en casación sería la que subsidiariamente hubiera debido adoptarse- a una circunstancia que por no hallarse presente en el razonamiento de la Sala de instancia impedía su aplicación, cual es la de que la restricción del aprovechamiento urbanístico que lleve consigo la ordenación no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Espartinas interpone contra la sentencia que con fecha 16 de abril de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 883 de 2000 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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