STSJ Islas Baleares 383/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2008:889
Número de Recurso1069/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución383/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00383/2008

SENTENCIA

Nº 383

En la Ciudad de Palma de Mallorca a nueve de julio de dos mil ocho

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Nieto Martín.

  3. Fernando Socías Fuster.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 1069/2000, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad CLUB ANDRIA,S.L., representado por el Procurador D. José L. Nicolau Rullán y asistida del Letrado D. Félix Pons Irazazábal y como Administración demandada la del CONSELL INSULAR DE MENORCA representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y asistida del Abogado D. Carlos Pareja Lozano.

    Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Menorca, de fecha 17.07.2000, por medio del cual se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la sociedad Club Andria,s.l., contra el acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de Menorca, de fecha 27 de marzo de 2000, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del PGOU de Alaior, desclasificando los sectores Pa-3.3; Pa 3.4, Pb 3.4 y NP-3.1 (Llucalari y Torre-Soli).

    La cuantía se fijó en indeterminada.

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 27.10.2000, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico: 1º) el acto administrativo impugnado y 2º) el acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de Menorca de fecha 27 de marzo de 2000, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del PGOU de Alaior, desclasificando los sectores Pa-3.3; Pa 3.4, Pb 3.4 y NP-3.1 (Llucalari y Torre-Soli)

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 08.07.2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La recurrente, en su condición de propietaria de unos terrenos de suelo urbanizable incluidos en el ámbito territorial del Plan Parcial Llucalari I "Pb-3.4" (t.m. Alaior), interpone recurso contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de alzada que formuló contra el acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de Menorca (CIUM), de fecha 27 de marzo de 2000, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del PGOU de Alaior, desclasificando los sectores Pa-3.3; Pa3.4, Pb 3.4 y NP- 3.1 (Llucalari y Torre-Soli).

Los antecedentes fácticos que soportan dicha impugnación, son en extracto:

  1. ) El Plan Parcial Llucalari I "Pb-3.4" se aprueba definitivamente por la CIUM el 18 de junio de 1992.

  2. ) En fecha 18.04.1995 se aprueba inicialmente el Proyecto de Urbanización.

  3. ) Tras someterse a información pública, no consta aprobación definitiva expresa.

  4. ) Mediante acuerdo de 27.03.2000, la CIUM aprueba definitivamente la Modificación puntual del PGOU de Alaior cuyo contenido consiste en "la desclasificación de los sectores Pa-3.3; Pa3.4, Pb 3.4 y NP-3.1 (Llucalari y Torre-Soli)".

  5. ) en fecha 06.05.2000 se publica el referido acuerdo en el Boletín Oficial de Illes Balears, con el siguiente contenido: "Aprovar definitivament la modificació puntual del Pla General d'Ordenació Urbana d'Alaior, desclassificació dels sectors Pa-3.3, Pa-3.4, Pb-3.4 i NP-3.1 (Llucalari i Torre Solí)"

  6. ) en fecha 07.06.2000 la empresa ahora recurrente interpuso recurso de alzada ante el Pleno del Consell.

  7. ) mediante el acuerdo aquí recurrido, se declara inadmisible -por extemporáneo- el referido recurso de alzada.

    La recurrente fundamenta la demanda en los siguientes argumentos:

  8. ) que el recurso de alzada no era extemporáneo con una correcta interpretación del art. 48.2º de la LRJyAPC en la redacción introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que determina el inicio del cómputo "a partir del día siguiente" a la notificación o publicación y termina en "día equivalente a aquel en que comience el cómputo".

  9. ) que en todo caso no se habría publicado el texto íntegro del acuerdo de modificación del PGOU, incluyendo las normas urbanísticas modificadas, por lo que debido a esta deficiente publicación, se estaría en plazo de interponer el recurso de alzada.

  10. ) que se ha infringido el art. 154 del Reglamento de Planeamiento al procederse a un "modificación puntual del PGOU" cuando lo procedente era una "Revisión" del Plan en atención a que se aborda la reconsideración y redefinición del modelo territorial del municipio de Alaior.

  11. ) La decisión de desclasificar determinados sectores de suelo urbanizable, bajo el amparo de la potestad discrecional de la Administración en materia de planeamiento urbanístico, es irracional y arbitraria al no estar debidamente motivada la decisión de desclasificar los terrenos de la recurrente, como tampoco la de desclasificar unos sectores y no otros que se encuentran en similar situación fáctica.

SEGUNDO

EL CÓMPUTO DE PLAZOS EN EL ART. 48.2º DE LA LRJyPAC.

La recurrente argumenta que una lectura literal del art. 48.2º de la LRJyPAC en la redacción introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, determina el inicio del cómputo "a partir del día siguiente" a la notificación o publicación y termina en "día equivalente a aquel en que comience el cómputo", lo que en el caso que nos ocupa supondría inicio de cómputo el 07.05.2000 (día siguiente al de la publicación) y terminaría el 07.06.2000 (día equivalente al del inicio del cómputo), fecha en la que se presentó el recurso de alzada.

Sin duda la lectura del precepto avala varias interpretaciones posibles, pero lo relevante es que el TS, en reiteradas sentencias (las de 20.09.2006, 08.03.2006 entre las más recientes), ratifica el criterio del cómputo "de fecha a fecha" de modo que en el supuesto de plazos fijados por meses, el "dies ad quem" termina el mismo día hábil del mes siguiente a aquel en el que se publicó o notificó el acto.

LA STS de 15.12.2005, -referida a supuesto de notificación posterior a la Ley 4/1999 - explica al respecto:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR