STSJ Islas Baleares 338/2008, 25 de Junio de 2008

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2008:728
Número de Recurso343/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución338/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00338/2008

SENTENCIA

Nº 338

En la ciudad de Palma de Mallorca a veinticinco de junio de dos mil ocho.

ILMOS SRS.

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Nieto Martín.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 343 de 1999, seguidos entre partes; como demandantes, Dª. Guadalupe y Dª. Asunción y Dª. Melisa, representadas por la Procuradora Dª. Beatriz Ferrer Mercadal, y asistidas del Letrado D. José Nadal Miró; como Administración demandada, Consell Insular de Mallorca, representado por la Procuradora Dª. Maria Luisa Vidal Ferrer, y asistido por la Letrada Dª. Carmen de España Fortuny; y como codemandado, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullan y asistido por el Letrado Municipal.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 1998, por el que se aprobaba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca con la prescripción -número 26- de que los terrenos de las UE/18-01, UE/18-04, UE/18-05 y UE/18-06 del Sector denominado Vorada Nord-Oest de Genova permanecieran clasificados como suelo urbanizable no programado.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 31 de marzo de 1998, admitiéndose a trámite por providencia del 7 de abril siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 10 de julio de 2000, solicitando la estimación del recurso con orden de que los terrenos queden clasificados como suelo urbano. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Consell y el Ayuntamiento contestaron a la demanda el 21 de septiembre y 26 de octubre de 2000, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. El Consell no interesaba el recibimiento del juicio a prueba y el Ayuntamiento se oponía al solicitado por la parte demandante.

CUARTO

Mediante Auto de 25 de julio de 2001 se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose, la documental, testifical y pericial propuesta que fue llevada a la practica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 9 de mayo de 2002 se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

El 10 de octubre de 2002, con base en anuncio publicado el 27 de mayo de 1999 y en ejercicio de la acción pública, se solicitaría la comparecencia como

parte demandada, entre otros, de D. Luis Enrique, lo que sería rechazado por providencia de 7 de noviembre de 2002.

SEPTIMO

El 5 de noviembre de 2002 la Arquitecta Superior Dª. Angelina, designada por insaculación del 27 de febrero anterior, emitió el dictamen pericial solicitado por la parte demandante y admitido por la Sala, relativo a "...si el Sector o Área Vorada Nord-Oest de Génova...constituía Suelo Urbano en el momento de aprobarse el Plan General...", concluyendo que "...no constituía Suelo Urbano...a excepción del Sector denominado UE/18-03, situado en el limite del Suelo Urbano existente...". El Letrado de la parte demandante solicitó la suspensión del acto para estudiar el dictamen y, en su caso, solicitar aclaraciones, acordándose en ese sentido convocar a las partes para el 3 de diciembre siguiente, fecha en la que la perito presentó otro dictamen "...a la vista de una documentación que no había sido considerada...", concluyendo ahora que "...tendrían la consideración de suelo urbano por consolidación...todos lo terrenos..." a la vista de que si bien la Comisión Insular de Urbanismo consideró que el Ayuntamiento no había justificado la consolidación por la edificación, sin embargo, los técnicos de dicho órgano consideraron subsanada la deficiencia, previamente advertida, con la documentación aportada por el Ayuntamiento, "...donde se especifican los datos catastrales...".

OCTAVO

El 13 de enero de 2003 el Consell Insular de Mallorca aportó copia del escrito presentado el día 9 anterior por el Sr. Luis Enrique y documentación acompañada, donde se señalaba que la Gerencia Territorial del Catastro había certificado los datos a fecha 11 de diciembre de 1998 y no coincidían con los considerados por el Ayuntamiento en la documentación aportada para cumplimentar la subsanación que en su día le había requerido la Comisión Insular de Urbanismo, señalando así sobre la documentación que el Ayuntamiento había presentado "...que son falsos todos los datos..." y que "...se han manipulado en el sentido de reducir la superficie de las parcelas y aumentar la superficie construida sobre las mismas y así llegar al...67%", de manera que el porcentaje de consolidación sería únicamente del 29,13%.

NOVENO

Por providencia de 29 de enero de 2003 y al amparo de lo previsto en el artículo 61.1. de la Ley 29/98, la Sala acordó la unión de la documentación aportada el 13 de enero de 2003 y del informe que al respecto emitió al día siguiente el Arquitecto de los Servicios Técnicos del Consell, acordándose así el 14 de febrero

y 19 de marzo de 2003 la practica de prueba pericial para que, primero, por Ingeniero Técnico en Topografía se informase en cuanto la superficie de illetas, parcelas, viario y construcciones y, a renglón seguido, para que por Arquitecto Superior se informase sobre la consolidación en el ámbito territorial del caso.

DECIMO

El Ingeniero Técnico Topografo D. Vicente, designado el 26 de septiembre de 2003, emitió dictamen el 28 y 29 de marzo y, finalmente, el 18 de octubre de 2006, acordándose el 14 de noviembre de 2006, transcurrido ya el plazo otorgado a las partes para solicitar aclaraciones sin que lo hiciesen, que el Arquitecto Superior D. Andrés, designado el 11 de abril anterior, emitiera su dictamen, lo que tuvo lugar el 22 de febrero de 2007 y, en respuesta a las aclaraciones solicitadas, el 24 de mayo siguiente, concluyendo que, con los criterios que el Ayuntamiento empleó para la subsanación en su día requerida por la Comisión Insular de Urbanismo y con las superficies señaladas en el dictamen del Sr. Vicente, "...el porcentaje edificado sería del 30,85%...".

UNDECIMO

Por providencia de 25 de mayo de 2007 se acordó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.4. de la Ley 29/98, las partes formulasen alegaciones sobre el resultado de las pruebas periciales, verificándolo todas ellas y reiterando lo solicitado en la demanda y en las contestaciones a la demanda.

DUODECIMO

Por providencia de 10 de junio de 2008, se señaló el día 25 de junio para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda.

Los hechos del caso son los siguientes:

1-. El Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca de 1985, en cuanto al Sector denominado Vorada Nord-Oest de Génova, clasificaba esos terrenos como suelo urbanizable no programado.

2-. A falta así de Plan Parcial, Proyecto de Urbanización o Proyecto de Compensación, sin dotación de servicios urbanísticos y, presumiblemente, sin licencias, sin embargo, en tales terrenos irían surgiendo diversas edificaciones y la Administración ahora codemandada, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, a la hora de la revisión del Plan General, en su aprobación provisional -10 de abril de 1995-, acordaría clasificar esos terrenos como suelo urbano.

  1. - El 9 de mayo de 1995 tuvo entrada dicho expediente en la Administración aquí demandada, Consell Insular de Mallorca, y la Comisión Insular de Urbanismo, en sesiones celebradas el 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, tras informe del Área de Urbanismo y propuesta de la Ponencia Técnica suspendería la tramitación para la subsanación, en cuanto al caso importa, de deficiencia consistente en falta de justificación de la consolidación por la edificación en los ámbitos de la UE/18-01, UE/18-04, UE/18-05 y UE/18-06, en situación distinta a las UE/18-02 y UE/18-03, esta última en el limite del suelo urbano existente, en concreto, al nordeste del área.

  2. - El 29 de junio, 29 de julio y 16 de diciembre de 1998 el Ayuntamiento presentó diversa documentación donde aparecían 31 parcelas edificadas y 16 sin edificar, 67.160 m2 de superficie lucrativa consolidada y 33.604 m2 de superficie lucrativa no consolidada, pero contenía calculo de la consolidación sobre la base de supuestos datos catastrales y los relativos a superficie de edificación construida y parcela mínima, de los que resultaría que...

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