STSJ Cantabria 138/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:265
Número de Recurso233/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución138/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00138/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armada

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En la Ciudad de Santander, a 15 de febrero de 2008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 233/07 interpuesto por WANJA S.A.L. representada por la Procuradora Doña Mar Macias del Barrio y defendida por el Letrado Don Guzmán Lamsfus, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de fecha 22 de mayo de 2007 siendo parte apelada DOÑA Eva representada por la Procuradora Doña María Dolores Cicero Bra y defendida por el Letrado Don Pedro Huerta Gandarillas.Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 27 de junio de 2007 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santander de fecha 22 de mayo de 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

Estimo parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo y condeno a la Administración a que realice lo conducente a la materialización de la suspensión de la actividad acordada en acto de 31 de enero de 2006. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 27 de junio de 2007 dandose traslado a efectos de poder formular su oposición a la parte apelada, que no se formula por el Ayuntamiento de los Corrales de Buelna.

TERCERO

En fecha 13 de septiembre de 2007 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiendose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalandose para la votación y fallo el día 14 de febrero de 2008, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santander de fecha 22 de mayo de 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

Estimo parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo y condeno a la Administración a que realice lo conducente a la materialización de la suspensión de la actividad acordada en acto de 31 de enero de 2006. Sin costas".

SEGUNDO

El eje central del proceso no es otro que determinar si el presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo específico de dos meses fijado por el art. 29.2 de la LJCA, contado a partir de la desestimación expresa del requerimiento formulado a la Administración para la ejecución de su propio acto firme o, como en el supuesto de autos, por silencio administrativo transcurrido un mes desde la formulación de áquel.

TERCERO

La Sentencia de instancia entiende que no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 51.1 de la LJCA, al extender la doctrina que sobre el silencio administrativo y los plazos con los que cuenta el administrado para reaccionar frente al mismo ha configurado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, aplicando analógicamente el art. 42.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, según el cual dentro de los diez días siguientes a la presentación por el interesado ante la Administración de una determinada solicitud, aquélla, dentro de los diez días siguientes a la recepción de lal misma, deberá dirigir al interesado una comunicación en la que se expresen el plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento, los efectos del silencio administrativo y la fecha de recepción de la solicitud.

A estos efectos el Magistrado de instancia considera que la información contemplada en el precepto reseñado y a la que tiene derecho cualquier interesado que dirija una solicitud ante la Administración extiende sus efectos no sólo a los supuestos de silencio administrativo en sentido amplio, sino también a los previstos en el art. 29.2 de la LJCA, caso de que aquélla no resuelva expresamente la solicitud que le ha dirigido el administrado interesando la ejecución de un acto firme.

Como quiera que dichas garantías no han sido observadas en el supuesto de autos, su consecuencia no puede ser otra que la de reputar como interpuesto en tiempo y forma el presente recurso contencioso-administrativo, pese a que el recurrente dirigió a la Administración su petición de ejecución de la Resolución firme por la que se obligaba a la clausura temporal del local, en tanto en cuanto el mismo contara con la preceptiva licencia de actividad, el día 10 de octubre de 2006.

Transcurrido el plazo de un mes desde dicho requerimiento, el día 10 de noviembre de 2006, sin que la Administración hubiera dado respuesta a la solicitud del interesado, el art. 29.2 de la LJCA otorga un plazo de dos meses para impugnar dicha desestimación presunta en vía judicial, plazo que vencía el 10 de enero de 2007, siendo así que el presente recurso ha sido interpuesto el 5 de febrero de 2007, rebasado el plazo legal anteriormente reseñado,sustentándose el recurso de apelación en la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad, que ha sido rechazada por la Sentencia de instancia.

CUARTO

La cuestión controvertida ha sido abordada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2007, que confirma la tesis de la Sentencia apelada, indicando que:

TERCERO

Para resolver la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo declarada por la sentencia recurrida bastará con acudir a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 14/2006, de 16-1, que condensa la jurisprudencia producida por dicho Tribunal en dicha materia.

La precitada sentencia dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa): << El problema que plantea el presente recurso de amparo se concreta en resolver si la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior de Justicia, al estimar caducado el plazo de seis meses para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa interpuesta contra el silencio administrativo negativo ex art. 46.1 in fine LJCA/1998, ha lesionado el derecho fundamental de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, en su primera vertiente de acceso a la jurisdicción, en este caso, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo por inadmitir o desestimar recursos contencioso-administrativos relativos a supuestos conectados, a su vez, con la obligación constitucional de los Tribunales Contencioso-Administrativos de controlar la legalidad de la actuación administrativa, concretamente, respecto de...

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