STS, 27 de Junio de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:4416
Número de Recurso8544/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 8544/03, interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Hermanos Avila S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2003, y en su recurso nº 198/01 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre impugnación del Plan General de Villajoyosa, siendo parte recurrida la Administración de la Generalidad Valenciana, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Hermanos Avila S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la entidad aquí recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de Noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casación la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración de la Generalidad Valenciana) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Junio de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8544/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó en fecha 29 de Julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 198/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Hermanos Avila S.L." contra la resolución del Consejo de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de Octubre de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 7 de Abril de 1999, que aprobó definitivamente el Plan General de Villajoyosa.

SEGUNDO

Impugnado ese Plan General en la vía contencioso administrativa por varios motivos (que no describiremos porque sólo ha subsistido uno en casación), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana lo desestimó.

TERCERO

La parte actora impugna en casación esa sentencia, esgrimiendo, como decíamos, un único motivo de impugnación, a saber, la infracción del artículo 31.7 del Reglamento de Planeamiento 2159/78, de 23 de Junio, por cuando el Plan General impugnado no motiva la asignación de los coeficientes a las distintas zonas y sectores.

CUARTO

Antes del estudio de ese motivo debemos contestar a la causa de inadmisión del recurso de casación que la parte recurrida vuelve a esgrimir en su escrito de oposición.

No existe tal causa de inadmisión.

Y ello porque se alega la infracción de un precepto que pertenece al ordenamiento estatal, y que ese precepto sea o no aplicable en la Comunidad Valenciana o haya sido o no desplazado por otros preceptos autonómicos constituye el problema de fondo, que no es controlable en fase de admisión.

QUINTO

Vayamos al estudio de tal motivo de impugnación.

El cual debe ser rechazado, por las siguientes razones:

  1. - Porque la regulación de los coeficientes a asignar a las distintas zonas y sectores urbanísticos es materia de Derecho autonómico, de forma que la regulación que contenía el artículo 31 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico fue desplazada por la Ley Autonómica 6/94, de 15 de Noviembre, de la Comunidad Valenciana. (Artículos 64 ---Determinación y cálculo del aprovechamiento tipo---, y 65 ---Coeficientes correctores según el uso y la tipología---).

    Se trata, en consecuencia, de normas autonómicas cuya interpretación no corresponde al Tribunal Supremo (artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

  2. - Porque, aunque así no fuera, el precepto que se dice infringido (artículo 31.7 del R.P.U .) es aplicable al suelo urbanizable programado (véase la Sección en que se encuentra, titulada "De las determinaciones en suelo urbanizable programado") y la parte recurrente no cita en virtud de qué precepto o principio habría de ser aplicable tal artículo a un suelo urbano, como el de autos.

  3. - Porque, finalmente, aun constando que lo fuera, en las páginas 28 a 30 de la Memoria Justificativa al hablar del "Establecimiento de Areas de Reparto y Determinación de los Aprovechamientos Tipo correspondientes" (Artículo 17.1.G ) de la Ley Reguladora de la Actuación Urbanística)" se encuentran enumerados los coeficientes utilizados (a saber, de situación, de uso y de tipología), así como los coeficientes correctores por sectores, distinguiéndose los coeficientes ARH, ARE, TI, BC, AI, TE, TS, PR, que van desde el índice 0'61 (v.g. PP11/Tellerda, 1) hasta el índice 1'65 (V.G. PP29/Parais Sud).

    Esta es una explicación suficiente del mecanismo utilizado, y la parte recurrente ni siguiera ha alegado que alguno de estos índices o el resultado final hayan dado un resultado contrario al de la justa distribución de beneficios y cargas.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte recurrente (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de mil euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8544/03 interpuesto por la entidad "Hermanos Avila S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en fecha 29 de Julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo 198/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de mil euros. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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