STSJ Castilla y León , 23 de Julio de 2004

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2004:4072
Número de Recurso97/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

(Avila) por la que se acuerda desestimar la petición formulada por los aquí recurrentes.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintitres de julio de dos mil cuatro.

En el recurso número 97/2003 interpuesto por D. Juan María y Dª Lucía , representados por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra Resolución de fecha 8 de enero de 2003 del Ayuntamiento de La Horcajada (Avila) por la que se acuerda desestimar la petición formulada por los aquí recurrentes; no habiendo presentado escrito de contestación el Ayuntamiento de La Horcajada se le tuvo caducado el traslado conferido para contestar a la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de marzo de 2.003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de mayo de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se resuelva conforme a lo pedido en el suplico.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien dejó transcurrir el plazo concedido sin contestar a la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de julio para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 8 de enero de 2.003, dictada por el Ayuntamiento de La Horcajada, que deniega al recurrente la solicitud de licencia de obras para la construcción de paso sobre el arroyo para acceder desde su finca a la calle del Arroyo.

SEGUNDO

Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Es nula la resolución impugnada por infracción de los requisitos legales del acto administrativo como es la motivación, siendo aplicable el art. 54.1.a) De la ley 30/92 .

  2. ).-Es nulo el acto administrativo por vulneración del artículos 71 de la ley 30/92 .

  3. ).-Que es al Ayuntamiento a quien procede conceder permiso pues se trata de dar acceso de la finca a la calle del Arroyo y ya haberse obtenido la preceptiva autorización de Confederación Hidrográfica del Duero.

  4. ).-Que es obligación de la administración de restablecer la situación jurídica individualizada y no existe el deber de soportar la privación de derecho de acceso a dicha calle por parte del propietario de la finca.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se acuerde:

  1. ) Anular el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Horcajada, por no estar ajustado a derecho, acordando la retroacción del procedimiento al momento anterior al acuerdo.

  2. ) Declarar el derecho de los recurrentes a la obtención del permiso para la realización de paso sobre el canal de la calle Arroyo a la altura de entrada a la finca de su propiedad, obtenida ya la concesión del órgano de cuenca.

  3. ) Reconocer la situación existente con anterioridad a la construcción del canal, y condenar a la administración demandada a restablecer la situación jurídica individualizada anterior, construyendo a su costa un paso sobre el canal.

TERCERO

Se alega la vulneración del Artículo 54 de la ley 30/92 que dice: "1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos". No solamente este precepto exige una motivación referenciada de derechos y fundamentos de derechos sino que también lo exige la específica ley 5/99, de Urbanismo de Castilla y León, en su Artículo 98 . Al disponer que " 1. Las licencias urbanísticas se otorgarán conforme a lo dispuesto en la legislación y en el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de la resolución, siempre que ésta se produzca dentro del plazo reglamentariamente establecido. 2. Las licencias urbanísticas se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales. 3. El otorgamiento o la denegación de las licencias urbanísticas deberán ser adecuadamente motivadas, indicando las normas que los justifiquen. En particular el Ayuntamiento, en ejercicio de su potestad de defensa de los bienes públicos, denegará las licencias urbanísticas cuyo otorgamiento produzca la ocupación ilegal del dominio público. Indudablemente la resolución dictada vulnera tanto la normativa estatal como la normativa autonómica, puesto que no realizada la más mínima motivación de la solicitud formulada. El resultado de esta falta de motivación es la anulación de la resolución recurrida como claramente determina la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo , sec. 2ª, nº 1309/2001 (rec. 2971/1996. Pte: Rosas Carrión, Francisca María) que dice: "SEGUNDO.- Entrando a conocer de la cuestión litigiosa de fondo, cumple significar que el primer motivo de impugnación deducido en la demanda contra el acto recurrido consiste en imputarle falta de motivación suficiente. Al respecto conviene recordar que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la motivación de los actos administrativo constituye una exigencia de la ley cuando, como es el caso, se limitan derechos subjetivos o los intereses legítimos de los administrados. La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de expresar las razones que sirven de fundamento a su decisión, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a...

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