STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Septiembre de 2000

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2000:6572
Número de Recurso1663/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 1663.97 SENTENCIA Nº 1211 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***************************

En Valencia, a siete de septiembre del dos mil VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. JUAN LUIS VANRELL OMS, en nombre y representación de D. Franco , contra EL RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por EL LETRADO HIGINIO SERRANO MONFORTE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día CINCO del corriente mes, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente Recurso Contencioso-Administrativo contra una Resolución dictada por el Rectorado de la Universidad Politécnica de Valencia, de fecha 5 de junio de 1997, desestimatoria de una pretensión de reconocimiento de gratuidad de la matricula universitaria para el hijo del actor, por ser este funcionario docente, con devolución de la suma de 96.716 pesetas, abonadas por dicho concepto en el curso 1996-1997.

La cuestión objeto lo de estos autos ha sido resuelta por esta Sala en casos similares, y en concreto en la Sentencia número 718/95, en base a los razonamientos que a continuación se exponen y reiteran, tanto por los principios de unidad de doctrina y aplicación igual de la ley, como por estimar que el criterio mantenido en dicha sentencia es el más ajustado al ordenamiento jurídico.

Segundo

El artículo 54.3 " de " de la Ley de Reforma Universitaria, establece que, en el presupuesto de las Universidades tienen la condición de ingresos: " las tasas académicas y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, las tasas académicas las fijará la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca la del Consejo de Universidades". De otra parte, la Ley 8/89 y, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, establece que su disposición adicional quinta, que: " a partir de la entrada sin vigor de la presente ley, las tasas académicas y demás derechos a que se refiere la letra " b " del apartado tercero del artículo 54 de la ley Orgánica 11/83 de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tendrán la consideración de precios públicos. De esta manera y, según la legalidad vigente, no nos encontramos ante una Tasa, sino ante una figura de signo distinto, concretamente ante un precio público.

TERCERO

La generalidad valenciana, en función de lo previsto en el artículo 157.1, letra "B" de la Constitución, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía, aprobó la Ley 3/83 del 8 de noviembre, de bases y tasas de la generalidad, cuya base 9ª, especialmente se pronunciaba con el siguiente tenor: "... no se concedan exenciones, perdones, rebajas administrativas o moratorias que no estén previstas por la Ley. Las exenciones vigentes en cada caso se especifican en el texto articulado.

Únicamente podrán establecerse exenciones atendiendo al principio de capacidad económica o a cualquier otro principio cuya satisfacción se encuentre tutelada constitucionalmente". Dicha Ley de Bases, en su artículo primero, delegaba en el Consell, La potestad para que, antes del 31 de marzo del año 84, promulgada un Decreto legislativo que contuviere el texto articulado de la ley de tasas. Decreto Legislativo que, finalmente, fue normativamente promulgado el 21 de diciembre del año 84, tras nueva delegación a raíz de la Ley Básica 6/84, de 29 de Junio, que sistemáticamente recogió como base IX, la misma antes mencionada.

Estas leyes de Bases, han sido objeto de cita, no tanto por lo dispuesto en la base anteriormente citada, que establece los criterios elementales y fundamentales en orden a la cuestión aquí planteada, cuanto, por qué en su articulo cuarto, contiene una habilitación general a la Ley Presupuestaria, estableciendo categóricamente, que: . " La Ley de Presupuestos de la generalidad podrá modificar, de acuerdo con lo que establece el artículo 174.7 de la constitución, y en del desarrollo de lo previsto en este artículo, los elementos de cuantificación de las tasas en relación con el periodo presupuestario para el que aquella va a estar en vigor.

Uno el 12 de mayo del año 1967, las Cortes Carencias, aprobaron una primera modificación del texto citado, que respondió a exigencias exclusivamente coyunturales y, en concreto, obedecía a la necesidad de regular con urgencia nuevas competencias en materia de sanidad e industria.

Definitivamente, y con la finalidad de adecuar, la norma a la dinámica de la realidad ", se promulgó la Ley 7/89,25 de octubre, de Tasas de la Generalidad, que proponía entre otros objetivos, como pone de manifiesto su exposición de motivos, " recoger la singularidad de las disposiciones normativas, como la Ley de Reforma Universitaria, que exige dar un tratamiento específico a la problemática de unas tasas concretas, en este caso, las universitarias ".

CUARTO

Efectivamente, un dentro del capítulo IV del texto legal citado, se recogen los artículos 92 y siguientes, bajo entre epígrafe, "Tasa 09.06", las tasas universitarias. El hecho imponible de esta tasa está integrado, según afirma el primero de los preceptos citados, por los servicios prestados con ocasión de la actividad docente desarrollada por las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana, conducente a la obtención de títulos oficiales. El Artículo 94 del mismo texto legal, regula las diferentes exenciones y bonificaciones. Como exenciones al pago de la tasa, se prevén en el precepto, las siguientes: 1ª) Alumnos reciban una beca con cargo a Presupuestos Generales del Estado; 2º) Alumnos con matrícula de honor en la evaluación global del COU o, por un premio extraordinario de bachillerato; 3ª) alumnos miembros de familia numerosa de honor y de segunda categoría; 4ª) por aplicación de matrículas de honor.

En ningún momento, el precepto regulador de la exención menciona al personal docente al servicio de la Conselleria de educación, así como, tampoco menciona, ni a su cónyuge o hijos. De esta manera, la recurrente, según la Ley De Tasas mencionada, no tenía derecho a exención alguno, ya que, como el mismo texto legal examinado repite, según los principios arriba supuestos: "... los órganos encargados de la gestión de las tasas previstas en la presente ley, no aplicarán más exenciones y bonificaciones fiscales que aquellas que estén expresamente previstas en este texto o en cualquier Disposición con rango legal".

(Artículo 6).

Quinto

La subsiguiente evolución de la normativa en materia de tasas...

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