Orden ARM/774/2011, de 31 de marzo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones hortícolas en Canarias, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2011-6161
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados; con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones hortícolas en Canarias.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables las producciones correspondientes a las distintas especies y variedades de hortalizas relacionadas en el anexo IV, cultivadas tanto al aire libre como en invernadero cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños en cantidad y calidad ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo II.

    1. También será asegurable la producción de planteles de material vegetal de hortalizas y platanera, cultivados en invernadero, siempre y cuando estén destinados a su posterior comercialización. El titular de la explotación dedicada a esta actividad deberá estar inscrito en el registro de productores de plantas de vivero.

    2. Para el cultivo del tomate, quedarán excluidas las producciones asegurables en la línea con coberturas crecientes para explotaciones de tomate en Canarias.

    3. El riesgo de virosis sólo estará cubierto en las producciones de tomate, pimiento, pepino, berenjena, calabacín, melón, judía verde y sandía cultivadas en invernadero y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 y en el anexo V de esta orden, siempre y cuando los efectos se manifiesten en al menos el 25 por ciento de las plantas que componen la parcela asegurada.

  2. Asimismo serán asegurables las instalaciones de cortavientos artificiales, estructuras antigranizo y umbráculos e invernaderos y macrotuneles.

    La garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela tendrá un carácter opcional, pero en caso de que se opte por esta posibilidad, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo, que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

  3. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas, cada uno de los ciclos de cultivo establecidos en el anexo I, debiendo seleccionarse, entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo II, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación.

  4. No son asegurables, y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. La producción de plantel con otro tipo de actividades dentro del mismo invernadero.

    4. Las producciones de huertos familiares.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

  2. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

  3. Instalaciones asegurables. Se garantizan tres tipos de instalaciones:

    1. Estructura de protección antigranizo y umbráculos: Cobertura de mallas o redes, así como sus medios de sostén y anclaje, que protege de los daños por granizo en el caso de antigranizo y del sol en el caso de umbráculos.

    2. Cortaviento artificial: Instalación de materiales plásticos no deformable o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

    3. Invernaderos: Instalación permanente e indivisible, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cubierta de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, excepto su motorización.

  4. Edad de la instalación:

    1. Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.

      Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura y cimentaciones por un importe mínimo del 70% del valor de la estructura.

    2. Cubierta: Meses transcurridos desde su instalación.

  5. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Parcela SIGPAC: Superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

    2. Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en una parcela SIGPAC. Se considera misma fecha de trasplante si entre una y otra no media más de 15 días. En aquellos casos en que la extensión continua del mismo cultivo y variedad incluya varias parcelas SIGPAC, se considerará como una única parcela y se identificará por aquella parcela donde el cultivo ocupe mayor extensión. No obstante, con el mismo cultivo y variedad, se considerarán parcelas distintas cuando el cultivo se encuentre protegido en una parte de la parcela por una instalación o medida preventiva.

      Los cultivos de una misma variedad, situados bajo instalaciones diferentes en una misma parcela SIGPAC, se consideraran como parcelas diferentes.

    3. Si la superficie ocupada por el mismo cultivo y variedad, es mayor que la correspondiente a una parcela SIGPAC, la superficie será la realmente ocupada. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la superficie, las zonas improductivas o levantadas.

  6. Producción asegurada: Es la producción reflejada en la declaración de seguro.

  7. Producción de plantel: Es la producción destinada exclusivamente a producir material de reproducción para la venta, mediante germinación de semilla, enraizado de fragmentos de tallo u hoja, o técnicas de cultivo de tejidos. El titular de la explotación deberá estar inscrito en el Registro de Productores de Plantas de Vivero.

  8. Producción real esperada: Es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.

  9. Recolección: Operación por la cual las producciones son separadas del resto de la planta o del terreno del cultivo.

    En el caso de la papa, la cebolla y el ajo se considerará que ha finalizado la recolección cuando, una vez arrancada del suelo, haya superado el correspondiente proceso de oreo o secado con el límite máximo de siete días en la parcela.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. Producciones. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

    2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

    3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

    4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento que se considere oportunos.

    5. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

    6. Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

    7. Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta.

    Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

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