Orden ARM/181/2010, de 28 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de acuicultura marina para besugo, corvina, dorada, lubina y rodaballo, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-1785
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y, el valor unitario de los animales del seguro de acuicultura marina para las producciones de besugo, corvina, dorada, lubina y rodaballo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones y producciones asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de cultivos marinos que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Se encuentren instaladas en aguas marinas y estén destinadas a la producción de besugo (Pagellus bogaraveo), corvina (Agyrosomus regius), dorada (Sparus aurata L.), lubina (Dicentrarchus labrax L.) y rodaballo (Psetta máxima L. o Scophthalmus maximus, R.). Para ello, dispondrán de la pertinente concesión o autorización administrativa correspondiente.

    2. Cuenten con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

    3. Estén inscritas en el Registro de Explotaciones de Acuicultura, integrado en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), según el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. En la póliza figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA de todas las explotaciones amparadas por dicha póliza.

  2. El peso mínimo de los peces susceptibles de aseguramiento será de 0,1 gramos.

  3. A efectos del seguro, se consideran los siguientes tipos de explotación:

    1. Tipo 1: viveros (jaulas) y plataformas marinas.

    2. Tipo 2: intensivo en tanques.

    3. Tipo 3: crianza en tierra (crianza semi intensiva) en naves y canales (esteros).

    4. Tipo 4: criaderos (hatchery / nursery: Si en estas instalaciones hubiera reproductores, deberán asegurarse.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la acuicultura marina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

    1. Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

    2. Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    3. Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

  2. Así mismo, se entenderá por:

    1. Explotación: conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción piscícola.

    2. Plan provisional anual de cría: previsión del volumen de las existencias de la explotación y de su valor por cada mes del periodo de garantías. Esta previsión deberá acompañar a la solicitud de la cobertura del seguro y será parte integrante de la póliza del seguro.

    3. Biomasa: masa total de los peces existentes en un espacio determinado, expresada en kilogramos.

    4. Caudal de agua: cantidad total de agua, en litros por minuto, que circula por la instalación, obtenida por medios mecánicos o naturales.

    5. Densidad de cría o carga: resultado de la división del peso total de los peces criados en una unidad de producción por el volumen de agua de esa unidad. En el caso de viveros (jaulas), para el cálculo del volumen de los mismos, no se tendrá en cuenta el volumen del copo de la red.

    6. Hatchery Nursery: explotación dedicada a la cría, donde se encuentran los reproductores, y en la que son asegurables los alevines de talla superior a 0,1 gr. para todas las especies asegurables (dorada, lubina, rodaballo, corvina y besugo), hasta su traslado a las explotaciones de crianza.

    7. Explotación de crianza: tipo de explotación dedicado a la crianza de los alevines procedentes de la hatchery nursery, hasta que alcanzan el tamaño comercial. Puede ser en tanques, viveros (jaulas), plataformas marinas o naves y canales (esteros).

    8. Mortandad natural: tasa promedio de individuos muertos en un plazo definido y según la fase de cría, basada en la experiencia a largo plazo según la especie, el método de cría y sin tener en cuenta ningún siniestro.

    9. Temporal: estado de mar de viento nivel 6 según la escala Douglas («mar muy gruesa») constatado por la Agencia Española de Meteorología (AEMET) del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. De igual forma se considera las denominadas «olas extrañas» de gran altura, siempre que queden registradas en la boya mas cercana de la Red de Puertos del Estado.

    10. Tren de fondeo: conjunto de viveros (jaulas) que comparten elementos de amarre, entramado, distribución y agarre al fondo, formando un sistema independiente.

    11. Unidad de producción: recinto en el que se crían los peces, según tamaño: viveros (jaulas), tanques, naves y canales (esteros).

Artículo 3 Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
  1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán clases distintas a cada uno de los tipos de explotaciones de cultivos marinos. En consecuencia, el acuicultor que suscriba este seguro deberá asegurar, dentro de la misma póliza, todas las producciones de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

  2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que aún perteneciendo a un mismo titular dispongan de un código REGA diferente.

  3. Se indicará, la localización exacta donde esté ubicada la explotación.

  4. Los requisitos mínimos que deben reunir las explotaciones de acuicultura marina para poder ser asegurados son los siguientes:

    1. Generales:

      1. Haber cumplido un primer ciclo de venta, justificado documentalmente. En su defecto, se considerará la experiencia del personal técnico y asesor de la planta, así como la idoneidad del proyecto.

      2. Cumplimentar el registro de los controles de explotación para cada unidad de producción: existencias asegurables, la mortandad natural y la debida a otras causas, el aporte diario de alimentos, así como registros periódicos de los diferentes parámetros del agua.

      3. Para los asegurados que, habiendo contratado en el año anterior en esta línea de seguro, suscriban en la presente campaña una nueva declaración de seguro, el volumen de existencias a declarar no podrá ser inferior al presente en la explotación en el momento de la finalización de garantías del contrato anterior, salvo que acrediten causa justificada, como que hubieran disminuido el número de unidades de producción, o por el propio ciclo de cultivo.

    2. Intensivo en Tanques. Hatchery Nursery.

      1. Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo en perfectas condiciones de uso.

      2. En estos casos se ha de disponer de sistemas con capacidad suficiente para suplir a los principales y mantener la combinación de caudal de agua y oxígeno necesarios en caso de avería.

      3. Garantizar el mantenimiento de instalaciones y maquinaria mediante servicios propios o con empresas y personal especializado.

      4. Disponer de los sistemas necesarios para la medición de los diferentes parámetros del agua de cada unidad de producción (oxímetros-termómetros, salinómetros o conductímetros, pHímetros).

      5. Depósito de oxígeno líquido o generador de oxígeno con suficiente capacidad para atender de forma adecuada la instalación.

      6. Tener instaladas:

    3. Alarmas ópticas y acústicas en las redes de distribución para la detección de averías así como una red de avisos por telefonía de averías.

      ii. Sistemas de extinción de incendios.

      1. Las instalaciones con recirculación de agua deberán disponer de filtro biológico...

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