SAP Baleares 296/1999, 7 de Mayo de 1999

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
Número de Recurso990/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/1999
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 296

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny

D. Mateo Ramón Homar.

Palma de Mallorca, a siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,

juicio menor cuantía, seguidos por el Jugado de Primera Instancia n°6 de Palma, bajo el n°82/97,

Rollo de Sala n°990/97, entre partes, de una como actora-apelante y ala vez apelada, D. Juan Miguel , representada por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau y de otra, como

demandada-apelada y a la vez apelante, "Comercial Ufesa SA" ,representada por el Procurador D.

José Antonio Cabot Llambías, asistidas ambas de sus respectivos letrados. D. Matas Bibiloni por

parte apelante y D. Melchor Ramis Perelló por la apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr Magistrado D. Mateo Ramón Homar

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°6 de Palma, en fecha 28 de octubre de 1.997, se dictó sentencia , cuyo Fallo estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de ambas partes, que fueron admitidos a ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró Vista el día 3 de mayo del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente Recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptamos fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El planteamiento de la demanda se halla acertadamente recogido en el fundamento primero de la sentencia al cual nos remitimos, destacando que se trata de una acción de reclamación por el actor de perjuicios derivados de la resolución unilateral por la entidad demandada del contrato de agencia que le vinculaba con el actor en los conceptos de ausencia de preaviso e indemnización por clientela. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda concediendo indemnizaciones, pero en cuantía inferior a la solicitada Dicha resolución es impugnada por ambas partes, por la actora en solicitud de que se estima íntegramente la demanda con las sumas inicialmente solicitadas, y por la entidad demandada, en solicitud de que se dicte nueva sentencia absolutoria. En la vista de la apelación los Letrados de las partes reiteraron sustancialmente la argumentación mantenida en la primera instancia y que reprodujeron con valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico la primera cuestión a debatir es si el contrato suscrito entre las partes puede considerarse como de comisión, y por tanto excluido de la regulación de la Ley de Contratos de Agencia de 27 de mayo de 1.992 , tal como sostiene la entidad demandada; o, por el contrarío, como contrato de agencia, sometido a la indicada Ley, como argumentan el actor y el Juzgador de instancia. La dirección Letrada de la demandada reitera básicamente las argumentaciones ya mantenidas en la instancia, y singularmente el principio "in claris non fit interpretatio" del art. 1281 del CCi y más en relación a unos profesionales que conocían de sus derechos, y quizás por razones económicas prefirió excluirse de los derechos que le otorga la citada Ley, la cual si bien en 1.989 no había entrado en vigor, si lo había hecho en la renovación de 1.993.

Sobre el particular la Sala ratifica la acertada fundamentación del Juzgador de instancia sobre el particular, y destacar que de la prueba practicada se infiere por el contenido de sus derechos y obligaciones, que nos hallamos ante un contrato de agencia con los caracteres señalados en el art. 1 de la citada Ley, así como en la exposición de motivos de la misma, en especial, la permanencia o estabilidad, actuaciones por cuenta ajena, carácter de intermediario independiente o autónomo, frente a una colaboración aislada o esporádica, actuaciones por cuenta propia, o falta de autonomía o independencia, más propios de un simple contrato de comisión excluido de la citada Ley. Los indicados caracteres se infieren del conjunto de la prueba practicada, de las cláusulas pactadas, confesión del legal representante de la entidad demandada, y testimonio del Sr. Luis Manuel . En cuanto a las...

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