Orden sobre aprobación de los Estatutos Unificados para todos los Colegios de Economistas de España.

MarginalBOE-A-1972-1368
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyOrden
17062
21
septiembre
1972
B.
O.
del
E.-Núm.227
1.
Disposiciones generales
DECRETO
2433/1972,
de
15
de
septiembre,
por
el
que
se
amplia
el alcance de
la
reestructuración prevista
en
el
Decreto
1542/1972,
de
15
de
junio.
La
conveniencia
de
llevar
a
cabo
el
perfeccionamiento
de
la
organización
de
la
Comisaría
del
Plan
de
Desarrollo
Económico
y
Social
puesto
de
relieve
por
el
Decreto
mil
quinientos
cua-
renta
y
dos/mil
novecientos
setenta
y
dos,
de
quince
de
junio.
unido
a
la
creciente
extensión
y
complejidad
de
los
cometidos
confiados
al
Comisario
adjunto
del
Plan
de
DesarroUo,
hace
necesario
dotarle
a
este
fin
de
los
adecuados
medios
de
asis~
tanela
para
facilitarle
el
ejercicio
de
las
varias
funciones
que
le
están
atribuidas.
En
virtud,
a
propuesta
del
Vicepresidente
del
Gobierno
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
quince
de
septiembre
de
mil
novecientos
setenta
ydos,
PRESIDENCIA
DEL
GOBIERNO
gunda
y
con
lo
establecido
en
la
Orden
de
28
de
junio
de
1971,
ha
elevado
a
este
Departamento
el
correspondiente
proyecto.
A
la
vista
del
mismo
y
de
conformidad
en
lo
sustancial
con
el
proyecto,
esta
Presidencia
deL
Gobierno
ha
tenido
a
bien
aprobar
los
Estatutos
unificados
para
todos
los
Colegios
de
Eco-
nomistas
de
España,
que
se
insertan
a
continuación.
Lo
que
comunico
aV.
I.
para
su
conocimiento
y
efectos.
Dios
guarde
a
V.
I.
muchos
años.
Madrid,
11
de
s~ptiebre
de
1972.
CARRERO
Ilmo.
Sr.
Director
general
de
Servicios.
ESTATUTO
UNIFICADO
DE LOS
COLEGIOS
DE
ECONOMISTAS
DE
ESPAÑA
CAPITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENER~LES
DISPONGO,
Articulo
primero.-Bajo
la
inmediata
dependencia
del
Comi·
5ario
adjunto
del
Plan
de
Desarrollo
Económíco
y
Social
se
c;:rea .
un·
Gabinete
Técnico,
con
el
carácter
de
órgano
de
asis-
tencia
y
coordinación
de
los
servicios
aél
encomendados,
cuyo
Jefe
tendrá
categoría
de
Subdirector
general.
Artículo
segundo.-Para
el
mejor.
desempeño
de
las
funcio-
nes
encomendadas
a
este
Gabinete
Técnico,
podrá
interesarse
la
incorporación
al
mismo
de
funcionarios
de
cualquiera
de
los
Cuerpos
de
la
Administración
General
del
Estado
y
Organismos
Autónomos,
en
la
forma
prevista
en
la
vigente
legislación,
así
como
de
aquellas
personas
que
se
consideren
más
adecuadas,
Artículo
tercero.-El
Gabinete
Técnico
se
estructura
en
las
.iguientes
unídades
con
nivel.
orgánico
de
Servicio;
Uuo.-Servicio
de
Asuntos
Económicos.
Dos.-Servicio
de
Asuntos
Administrativos.
Artículo
cuartO.-Los
gastos
que
ocasione
el
funcionamiento
del
Gabinete
Técnico
se
satisfarán
con
cargo
a
las
consignacio-
nes
presupuestarias
de
la
Comisaría
del
Plan
de
Desarrollo.
Artículo
quinto.
-
La
Presidencia
del
Gobierno
dictará
las
disposiciones
necesarias
para
la
mejor
ejecución
del
present.e
Decreto,
que
entrará
en
vigor
al
día
siguiente
de
su
publi-
cación
en
el
-Boletín
Oficial
del
Estado"
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
San
Seba.s~
tián
a
quince
'de
.septiembre
de
mil
novecientos
setenta
ydos.
FRANCISCO
FRANCO
El
Vicepresidente
del
Gobierno,
LUIS
CARRERO
ELANCO
ORDEN
de
11
de
septiembre
de
1972
sobre
apro-
bación
de
los
Estatuios
unil'icados
para
todos los
Colegios
de
Economístas
de
Espaiia.
Ilustrísimo
señor:
La
disposición
adicional
segunda
del
Decreto
1634/1970,
de
11
de
junio,
que
modifica
los
Estatutos
del
Colegio
Nacional
de
Economistas,
aprobados
por
Decreto
2393/1960,
de
22
de
diciem-
bre,
establece
la
posibilidad
de
creación
de
nuevos
Colegios,
los
cuales
habrían
de
regirse
por
dichos
Estatutos,
hasta
que
por
haber
número
suficiente
la
Presidencia
del
Gobierno,
de
acuer.
d.o
con
la
indicada
disposición,
lleve
a
efecto
la
oportuna
revi.
slón,
aprobande
el
correspondiente
Estatuto
unificado
de
dichos
Colegios.
El
Consejo
General
de
Economistas
de
España,
de
acuerdo
asimismo
con
lo
indicado
en
la
citada
disposición
adicional
se.
Articulo
1.0 Los
Colegios
de
Economistas
serán,
en
el
terri-
torio
qUE;
cada
uno
tenga
asignado,
el
órgano
representativo
de
la
profesión,
sea
cualquiera
la
forma
en
que
ésta
sea
ejercida.
Tendrá
la
consideración
de
Corporación
de
derecho
público,
con
plena
capacídad
jurídica,
civil
y
administ.rativa,
bajo
la
juris-
dicción
del
Consejo
General
de
Ilustres
Colegios
de
Economistas
de
España.
A
propuesta
del
C::;onsejo
General
de
IlusLres
Colegios
de
Eco-
nomistas
de
España,
la
Presidencia
del
Gobierno
podrá
aut.ori-
zar
la
conversión
de
las
Secciones
en
Colegios,
siempre
que
rebásen
los
cien
colegiados.
De
igual
suerte,
la
Presidencia
del
Gobierno,
previo
informe
del
Consejo
General
y a
propuesta
del
Colegio
Central,
podrá
autorizar
la
creación
de
Secciones
en
las
plazas,
sean
o
no
ca-
pitales
de
provincia,
donde
residan
al
menos
cincuenta
colegia-
dos,
así
como
constituir
DelegaciuIlEs dondr,
haya
por
lo
menos
diez.
Las
Secciones
y
las
Delegaciones
dependerán
del
Colegio
Cen-
tral
y
tendrán
las
facul
tades
que
éste
delegue
en
ellas,
oonfor-
me
al
Reglamento
de
Régimen
Interior.
Sin
embargo,
cuando
una
Sección
o
Delegación
decida
por
mayoría
de
dos
tercios
de
sus
miembros
depender
de
otro
Cole-
gio
radir:ado
en
provincia
con
la
que
linde
territoríalmente,
en
vez
del
Colegio
Central,
el
Consejo
General
adoptará
las
medi-
das
necesflrias
para
la
efectividad
de
la
dependencia
pronun-
ciada.
La
voluntad
de
los
colegiados
se
expresará
en
Junta
general
extraordinaria
limitada
al
ámbito
de
competencia
de
la
Sección
o
Delegación,
presidida
por
el
representante
del
Cole-
gio
General
que
éste
designe.
CAPITULO
II
DE
L~S
CONDlCIONES
PARA EL E,TERCICIO
DE
LA
PROFESIÓN
Art.
2."
Para
pertenecer
al
Colegio
habrá
de
aCreditar:
1."
Ser
espaüol
o
extranjero
con
derecho
a
reciprocidad
en
cuanto
al
ejercicio
profesional.
2.°
Estar
en
posesión
del
titulo
de
Licenciado
en
Ciencias
Políticas
y
Económicas
(Sección.
de
Economía),
en
Ciencias
Po-
líticas,
Econ6micas
y
Comerciales
(Sección
de
Económicas
yCo-
merciales)
o
en
Ciencias
Económicas
y
Empresariales
o
Inten-
dente
Mercantil.
Art.
3.
QLos
colegiados
podrán
serlo
con
ejercicio
o
sin
él.
Es
exclusivo
de
los
que
ejerzan
la
profesión
utilizar
el
nombre
de
Economista.
En
otro
caso
ostentarán
el académic.o
que
le
corresponda.
Compete
al
Economista
las
facultades
en
losl
propios
térmi-
nos
señalados
en
el
Decreto
2393/1960,
de
22
de
diciembre,
mo-
dificado
por
el
Decreto
1634/1970,
de
U.de
junio,
y
en
las
Leyes
en
caL-
momento
en
vigor.
Art.
4.°
La
colegiación
será
obligatoria
para
el
ejercicio
de
la
profesión
de
Economista,
en
cualquiera
de
sus
formas.
No

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